Ocurre ante este Juzgado la ciudadana YOLANDA ISABEL MATUTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.879.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.179, actuando como Apoderada de la ciudadana YOLYBE DEL CARMEN RIVERA DE ESPINA, antes identificada, para solicitar la Rectificación de Acta de nacimiento de su representada. El Tribunal le da entrada, ordena formar expediente, numerario y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:

Alega la Apoderada antes nombrada que su representada nació en fecha 03 de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en Jurisdicción del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana GLADYS RIVERA, presentada ante la Primera Autoridad Civil, antes nombrada en fecha 20 de mayo de 1970, asimismo, alega la solicitante que por error involuntario asentaron en el libro que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, el nombre como YOLIBETH cuando lo correcto es YOLIBE, y el apellido de la progenitora lo asentaron como RIVERO, cuando lo correcto es RIVERA, tal como lo demuestra con la copia de la cédula de identidad agregada a las actas y del acta de nacimiento expedida por la Jefatura arriba nombrada, donde aparece el nombre de su representada como YOLIBE y el apellido de la progenitora como GLADYS RIVERA .-

Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Civil dice: “ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (negrillas del Tribunal) y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo anterior.-
La Secretaria