Visto el auto que antecede de fecha 22 de junio de 2006, y a los fines de providenciar la solicitud que ha sido formulada a este Organo Jurisdiccional por los ciudadanos GUSTAVO JAEGER STAGG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.821.647, y FERGUS WALSHE BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.818.791, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.426, asistiendo al primero y actuando en representación de la ciudadana KATRINA LOPEZ MANZANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.712.724, en cuanto se emita aprobación respecto a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal fomentada durante la vigencia del vínculo matrimonial, este Tribunal realiza las siguientes estimaciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se comprueba fehacientemente la disolución del vínculo matrimonial que unía a los expresados ciudadanos GUSTAVO JAEGER STAGG y KATRINA LOPEZ MANZANO, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, según sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006, declarada en ejecución el 27 de abril de 2006, conforme se desprende de las copias certificadas expedidas por la indicada autoridad judicial que conoció del Divorcio en mención.

Asimismo, queda palpado de los autos, en especifico del Instrumento Poder Especial conferido por la ciudadana KATRINA LOPEZ MANZANO al profesional del Derecho FERGUS WALSHE BELLOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.426, debidamente otorgado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el día 15 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 159, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Consulado, la intención clara y precisa de la referida ciudadana en Partir y Liquidar la comunidad conyugal existente, con indicación de los bienes a ser repartidos.

Cumpliendo las instrucciones precisas de su mandante, el mencionado Abogado FERGUS WALSHE BELLOSO propuso ante este Juzgador, en comunión con el ciudadano GUSTAVO JAEGER STAGG, la forma de partición y liquidación, la cual pasa a ser relacionada en esta fase para aprehensión del pronunciamiento a ser posteriormente proferido.

“IV. RELACION DE ACTIVOS.
PRIMERO: Una (1) acción del CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, sociedad civil sin fines de lucro, identificada con el No. 1.034, y adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal y que está a nombre de ambos cónyuges. A los solos y únicos fines fiscales, se estima el valor de estas acciones en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).-
SEGUNDO: Una (1) acción de la Sociedad Civil “Maracaibo Country Club”, identificada con el No. 0179, y adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal a nombre del cónyuge GUSTAVO JAEGER. A los solos y únicos fines fiscales, se estima el valor de esta acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).-
TERCERO: Los bienes muebles o menaje, cuadros, obras de arte utensilios, equipos o aparatos eléctricos, platería, etc., que actualmente se encuentran en mi casa de habitación en los Estados Unidos de América, identificado en el acta de solicitud de divorcio, que nos sirvió de residencia durante la vigencia de la unión matrimonial.- A los solos y únicos fines fiscales, se estima el valor de estos bienes en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo).-
CUARTO: Un (1) inmueble destinado a casa de habitación de la cónyuge Katrina López y los dos (2) menores hijos plenamente identificados, la cual está ubicada en la siguiente dirección: 5143 Heron Court, Coconut Creek, Florida 33073, Condado de Broward, Estado Florida de los Estados Unidos de América. A los solos y únicos fines fiscales, se estima el valor de estos bienes en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLI VARES (Bs. 200.000.000,00).-
QUINTO: Un (1) vehículo Toyota, Modelo Sequoia, Serial No. 5TDZT34AX25102876, Color Blanco Natural, modelo año: 2002, el cual se encuentra en el domicilio identificado en el numeral primero de la Sección III. A los solos y únicos fines fiscales, se estima el valor de estos bienes en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).-
SEXTO: La propiedad en el Hotel y Resort “La Cabana”, en la Isla de Aruba, N.A., sobre una semana de tiempo compartida, (Time sharing), identificada según contrato anexo de fecha 14 de octubre de 1990. A los solos y únicos fines fiscales, se estima el valor de estos bienes en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).-
DE LA ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES
Los cónyuges han convenido que a los fines de proceder a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, con el objeto de cumplir o materializar las adjudicaciones que ellos han convenido, las mismas se harán bajo las pautas que a continuación se determinan y bajo los siguientes:
PRIMERO: Al cónyuge GUSTAVO JAEGER, le serán adjudicados en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión las dos (2) acciones de los Clubes Sociales identificados en los numerales 1° y 2°, sección IV, De la Partición, Relación de Activos, de este acuerdo, a saber CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO y MARACAIBO COUNTRY CLUB.
SEGUNDO: A la cónyuge KATRINA LOPEZ, le son adjudicados en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión todos los bienes y enseres, incluyendo los regalos recibidos por el matrimonio civil y eclesiástico que se encuentra dentro de la casa de su única y exclusiva propiedad ubicada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América.-
TERCERO: A la cónyuge KATRINA LOPEZ, se le adjudica la casa de habitación ubicada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, plenamente identificada en el numeral primero de la sección III de este acuerdo.
CUARTO: A la cónyuge KATRINA LOPEZ, se le adjudica la propiedad de una semana de tiempo compartida en el Hotel y Resort La Cabana, en la Isla de Aruba, N.A., identificada según contrato anexo de fecha 14 de octubre de 1990.
QUINTO: A la cónyuge KATRINA LOPEZ, se le adjudica la propiedad del vehículo marca Toyota, identificado en la Relación de Activos, Sección V, numeral quinto.
SEXTO Los cónyuges convienen en que cada uno conservarán y serán siempre de su patrimonio exclusivo los bienes adjudicados y antes señalados; así como los frutos civiles, rentas e intereses que producen o llegaren a producir los descritos bienes, así como son de su exclusiva propiedad todas las cantidades de dinero que provinieren por concepto de Prestaciones sociales o indemnizaciones o demás beneficios laborales conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo vigente; los dividendos, acciones, títulos valores que estén o puedan estar a nombre de cada cónyuge.
SEPTIMO: Igualmente convienen en que los gastos que se ocasionen, por lo referente a la disolución del vínculo matrimonial y a la separación de bienes correrán por cuenta del cónyuge GUSTAVO JAEGER S.
OCTAVO: Aquellos bienes que no sean susceptibles de ser registrada la propiedad en Registro o Notarías, y que no hayan sido objeto de específica determinación o regulación divisoria dentro del presente acuerdo, pasarán una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, a ser de la única exclusiva propiedad del cónyuge a nombre de quien los posea. Salvo aquellas estipulaciones que en forma expresa se han acordado con eficacia inmediata. Es entendido que ambas partes sabemos, que la oportunidad legal para que se formalice la ejecución de la partición y liquidad de la comunidad de bienes conyugales, es aquella en la cual, el Tribunal dicte la sentencia definitiva de divorcio, que adquiera carácter de cosa juzgada, le otorgue la homologación correspondiente a las pautas y bases divisorios anteriormente estipuladas, para lo cual bastará que cualesquiera de los cónyuges y/o sus apoderados, promuevan, mediante escrito o diligencia, solicitud de homologación correspondiente, sin necesidad de notificaciones previas o posteriores que condicionen su validez.”

Ahora bien, en fundamentación a las peticiones formuladas por dichos ciudadanos, y en aras de proceder a la aprobación judicial sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada, advirtiendo que cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Sentenciador la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dando por ello consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de La Federación.-.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini