Iniciada la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano ENAULT ANTONIO TUDARES ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.928.439, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NANCY BEATRIZ MEDINA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.378.985, domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la misma se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, acordándose la citación de la demandada, la cual quedó perfeccionada en fecha 16 de febrero de 2006.

Durante el desarrollo del procedimiento, las partes de común acuerdo en fecha 21 de marzo de 2006 acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de diez días de despacho; pero una vez verificado el mismo, en fecha 7 de abril de 2006, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Siendo fundamental las defensas que la parte demandada esgrime en el acto de la contestación, puesto de ellas depende la continuidad del trámite procesal particular de la partición, en fuerza de ello pasa este Organo a revisar la conducta asumida por dicha parte en la presente causa, a los efectos de determinar la subsiguiente marcha del proceso.

Así se tiene que en el escrito de la contestación, el representante judicial de la demandada, Abogado Dennis Lubin Villalobos, propuso:

 Convenir en los bienes que son objeto de la partición.
 Convenir en que la demanda cumple con los supuestos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
 Rechazar los valores dados por el actor a algunos de los bienes objeto de la división.
 Contradecir la estimación de la demanda la cual alcanza la suma de Trescientos Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 376.000.000,00)
 No formular oposición a la partición, ni discutir el carácter y cuota de las partes del proceso y solo impugnar el valor dados a los bienes.
 Proponer que el justiprecio sea dado por los partidores que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se nombren al efecto.

Relacionada sucintamente la causa, y existiendo contestación en la misma de la cual se determina que no hay oposición a la partición formulada, ni discusión sobre el carácter o cuota, sino sólo en lo que respecta al precio asignado a los bienes componentes de la misma, ciertamente corresponde a este Sustanciador acogerse a las reglas impuestas en la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En derivación del imperio de la norma exhibida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda emplazar a las partes del procedo para el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de ellas, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para llevar a efecto el acto del nombramiento de partidor. Así se establece.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. Años: Ciento Noventa y seis de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las doce p.m., Expediente No. 52774.
La Secretaria,