Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el Nº 5351-2006, junto con justificativo de testigos y copia de cédula, todo constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena formar expediente y numerarlo.- En consecuencia, visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano RICHARD JOSE SOLARTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.006.280, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.919, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde manifiesta que es poseedor legítimo desde el año 2002, de la parte anterior o delantera de un inmueble ubicado en la calle 98, signado con el No. 9-35, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos identificatorios se encuentran especificados y se dan aquí por reproducidos; asimismo, alega dicho ciudadano que en fecha 19 de diciembre de 2005, fue citado ante la Intendencia de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por el ciudadano MERVIN DE JESUS VILLARREAL FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.772.108, y de igual domicilio, alegando que es arrendatario del inmueble, según documento suscrito en la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 19 de diciembre de 2005 o sea la misma fecha en que fue citado, anotado bajo el No. 59, tomo 182, pero que en dicho contrato de arrendamiento, no aparece la firma de la supuesta arrendadora y que por tanto dicho documento no existe, queriendo obligarlo a desocupar el local que ha venido poseyendo, utilizando la autoridad Parroquial antes nombrada, así como también a terceras personas, por lo cual solicita se le ampare en la posesión fundado su acción en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, y por cuanto a este Organismo le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones: señala el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” .... (Negrillas del Tribunal).
Encuentra este Juzgado luego de examinar las pruebas traídas por el querellante y su escrito libelar, que no se cumple la “perturbación “ a que se contrae el artículo anterior, dado que en ningún momento el querellante Richard José Solarte Castro, demostró que el ciudadano Mervin de Jesús Villarreal Fuenmayor, haya concretados actos perturbatorios en el local de su propiedad, tal como lo especifica la norma, por lo que este Juzgado en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL DECRETO DE AMPARO solicitado por el ciudadana RICHARD JOSE SOLARTE CASTRO, antes identificado, por no encontrar alegatos suficiente para el mismo.- Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diez días del mes de julio de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo anterior.-
La Secretaria
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