Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON y CARLOS JAVIER BOSCAN VALBUENA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.445.944 y 9.563.700, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO IRIARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.375 y de este domicilio, donde solicitan que en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2, se homologue la Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal existente, y que se encuentran plenamente identificados en el libelo, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de solicitud de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON y CARLOS JAVIER BOSCAN VALBUENA, antes identifi-cado, que en fecha en fecha Veinte (20) de Abril de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de los antes men-cionados ciudadanos, sentencia declarada en estado de ejecución el día Tres (03) de Mayo de 2.006.

Posteriormente, los ciudadanos KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON y CARLOS JAVIER BOSCAN VALBUENA, solicitan ante este Tribunal se homologue la partición de la comunidad conyugal realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determina-da, de la siguiente manera:









a) El inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14, y la vivien-da unifamiliar tipo “A” sobre ella construida con nivel de acabados No. 2, ubicada en la calle “D” de la Urbanización o parcelamiento denominada Conjunto Residencial Alablanca, situado éste en la prolongación de la calle 5 de San Jacinto o Calle 32 Monseñor Francisco Marvez, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de doscientos veintidós metros cua-drados y treinta y siete decímetros (222,37 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linde-ros y medidas: Norte: Calle “D” de la Urbanización o parcelamiento, diez metros novecientos once milímetros (10,911 mts.); Sur: Lindero Sur del parcelamiento, diez metros novecientos treinta y dos milímetros (10,932 mts.); Este: Parcela No. 13, veinte metros trescientos treinta milímetros (13,330 mts.); Oeste: Parcela No. 15, veinte metros trescientos noventa y tres milímetros (20,393). La vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (137 Mts.2) en dos plantas, y consta en la planta baja de: una (1) sala comedor; baño; cocina-pantry; lavadero; garaje; caseta de hidroneumático-basura y tanque subterráneo con capacidad para seis mil litros (6.000 Lts.); y la planta alta: dormitorio principal con baño y vestier; dos (2) dormitorios que comparten un baño. El identificado inmueble posee un porcentaje de una veintiseisava (1/26) parte sobre los derechos y cargas, de la totalidad del área de servicios complementarios o recreacionales del Conjunto Residencial Alablanca, según se evi-dencia del documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipiom Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de abril de 1998, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 3º. Dicho inmueble se encuentra libre de gravamen y nos pertenece por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que teníamos constituida, por documento pro-tocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Ma-racaibo del Estado Zulia, el 07 de agosto de 1998, bajo el No. 40, Tomo 14, Protocolo Primero. Ahora bien, hemos convenido que la ciudadana KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON, antes identificada, cederá y traspasará al ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN VALBUENA, también identificado, el 50% de los derechos de dominio y propiedad que le corresponden sobre dicho inmueble y, recíprocamente, el ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN VALBUENA, se compromete a entregarle a KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON, en un lapso no mayor de 90 días luego de sentenciado el divorcio la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 247.500.000,00), para que la ciudadana KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON adquiera una vivienda que servirá de residencia para ella y los menores. De no ejecutarse las condiciones aquí señaladas dentro del plazo conveni-do, dicha negociación sobre el inmueble se tendrá como no realizada y, en consecuencia, seguirán siendo propietarios del inmueble los ciudadanos CARLOS JAVIER BOSCÁN VALBUENA y KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON.






b) El mobiliario adquirido durante la relación conyugal que teníamos constituida, y que se encuentre dentro de dicha vivienda, a excepción de las unidades de aire acondicionado central, un televisor, persianas, lámparas, el mueble de cocina, el pantry con las 5 sillas, el horno, el hormo microondas, la campana, el tope de cocina y hornillas, el ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN VALBUENA, cede su 50% a favor de la ciudadana KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON.

c) Los puntos que poseemos en el Consorcio Lake Plaza, adquiridos para la comunidad conyugal que teníamos constituida según documento de afiliación del Sistema Avanzado de Pun-tos (S.A.P.) Gold Time, bajo el contrato No. GT-05286 de fecha 03 de febrero de 2001. Hemos convenido que KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por las acciones nominativas de la referida empresa en favor del ciuda-dano CARLOS JAVIER BOSCÁN VALBUENA, por lo que en este acto le traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre los puntos de afiliación anteriormente referidos.

d) La cantidad de doscientas (200) acciones nominativas, convertibles al portador cuando lo considere la Asamblea de Accionistas, que tenemos suscritas y pagadas en la Sociedad Mercan-til SUMINISTROS EMPRESARIALES S.A. (SUECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el No. 36, Tomo 18-A, a un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada acción. Hemos con-venido que el ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN VALBUENA, cede todos los derechos que le asisten sobre dichas acciones en favor de la ciudadana KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON, por lo que en este acto le traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y pose-sión que sobre dichas acciones le corresponden.

f) La cantidad de cuatro mil (4.000) acciones nominativas, a un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, que tenemos suscritas en la sociedad mercantil INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A. (INBOSCA), inscrita por ante el Registro Mer-cantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el No. 5, Tomo 62-A. Hemos convenido expresamente, que KAROLINA BEATRIZ ACOSTA BULDON cede su participación a favor del ciudadano CARLOS JAVIER BOSCÁN
VALBUENA, por lo que en este acto le traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre las referidas acciones.








Por lo que cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realiza-da, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra confor-me y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ONCE ( 11 ) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de La Federación.-.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante Lugo La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las Díez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria.-

Abog. Mariela Pérez de Apollini