Visto el escrito que antecede, presentado por ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.872.114 asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ inpreabogado bajo el No. 33.705 parte demandante en el presente juicio contra la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1998, bajo el No. 2, Tomo 35-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles y cantidades de dinero propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
1.- Una (1) Letra de Cambio, suscrita en fecha 31 de Enero de 1996, con fecha de vencimiento el 30 de Enero de 2004, a favor del ciudadano José Manuel Delgado para ser cancelada por la empresa Incolab Services Venezuela C.A. por la cantidad de Trescientos mil dólares norteamericanos ($ 300.000,oo), de la cual se evidencia una obligación líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la Letra de Cambio, antes señaladas, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 960.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 779.910.000,oo) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar y juramentar Depositaria Judicial y asesorarse de perito. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11 ) del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,
Abog. Mariela Peréz de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1572-135-06.
La Secretaria,
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