Se inicia el presente procedimiento por formal demanda incoada por los ciudadanos MARIO NUNES MORGADINHO y MARIO GERARDO MORGADIHNO MADEIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.276.339 y 13.870.673 respectivamente, el segundo actuando en representación de la ciudadana MARÍA MADALENA MENDOZA DE NUNES, según consta en Documento de Poder General de Administración y Disposición inscrito ante la Ofician Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el No. 13, Protocolo 3°, Primer Trimestre , asistidos por la abogada MISLEIDY CARRASQUEÑO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.058, contra los ciudadanos JAIME PINTASSILGO PIRES y JOSÉ JOAQUIN DO SANTOS COUTIHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.741.725 y 9.797.375 respectivamente.-

Presenta la abogada en ejercicio MISLEIDY CARRASQUEÑO antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de solicitud de medidas cautelares, por lo que este Tribunal ordenó formar cuaderno por separado y numerarlo, solicitándole consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual fue consignado en actas.

En dicho escrito la representación judicial de la parte actora, realiza los siguientes pedimentos:

• Medida de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio, propiedad del ciudadano Jaime Pintassilgo Pires, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, anotado bajo el No. 16, Tomo 23, protocolo 1°.
• Prohibición de enajenar y gravar las acciones que posee el co demandado José Joaquin Dos Santos, y de su cónyuge Carmen Aidee Parra, en la sociedad mercantil Panadería La Cima C.A.,

Este Tribunal para resolver, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar la presunción del buen derecho, a través del acuerdo del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 3, Tomo 25, Protocolo 1°, en el cual la ciudadana María Madalena Mendoca de Nunes con el consentimiento de su cónyuge, vende un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta que se encontraba en remodelación para local comercial, ubicado en la calle 67 (antes Cecilio Acosta) signado con el No. 9B -39, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos Jaime Pintasilgo Pires y José Joaquin Dos Santos, evidenciándose así cumplida la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia en virtud de la copia del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, anotado bajo el No. 16 Tomo 23, Protocolo 1°, en el cual el ciudadano José Joaquin Dos Santos vende los derechos que le corresponde al mencionado inmueble al ciudadano Jaime Pintassilgo Pires.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano Jaime Pintassilgo, sobre el siguiente inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta que se encontraba en remodelación para local comercial, ubicado en la calle 67 (antes Cecilio Acosta) signado con el No. 9B -39, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 67, Sur: propiedad que es o fue de Asdrúbal Ferrer Chaparro, Este: propiedad que es o fue de Juan José Barrios y José Nicolas Rivera y Oeste: propiedad que es o fue de Ana Julia Peña, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Asimismo, solicita la parte actora se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar las acciones que posee el co demandado José Joaquin Dos Santos, y de su cónyuge Carmen Aidee Parra, en la sociedad mercantil Panadería La Cima C.A. lo que se traduce a entender de este Juzgador en una medida innominada, por lo que, a dicho pedimento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la parte actora señala como pretensión procesal, la siguiente:

• La nulidad del documento de compra venta, del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 2001, en consecuencia convengan en la inexistencia, invalidez e inoponibilidad de la operación de compra venta.
• El pago de la suma adeudada, más la indexación monetaria.

Entiende este Tribunal que, para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igual mente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

Además la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.

En este sentido, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:


“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”


De igual manera, se deja asentado que para que proceda la medida, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris).

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)

3.- Periculum In Damni

Este último requisito, Periculum In Damni, se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “Periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.

Ahora bien, con respecto al Periculum In Damni, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, ahora bien, revisados todos los documentos acompañados por la parte actora, que corren en actas; estos no conforman suficiente indicios a este Órgano para presumir el peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, de este proceso.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Subalterno correspondiente.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se oficio bajo el No._1566___-06.-
La Secretaria,