Se inicio el presente Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.378.050, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), debidamente inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 50, tomo 12-A, legalmente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.207.966, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.756, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.685.231, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez tiene como Apoderados Judiciales, según se evidencia de instrumento poder que les fuera otorgado en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 53, tomo 123 de los libros respectivos, que riela en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de las actas de este expediente, a los Abogados en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS y HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.625.372 y 7.770.904, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.960 y 33.792 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 PM), este Juzgado mediante auto, admitió el libelo de demanda el día veinticinco (25) del mismo mes y año. En el mismo auto, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41) en la persona de su representante, ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, y al ciudadano antes nombrado a título personal, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra y la de su representada.
En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, parte accionante en esta causa, legalmente asistido por el Abogado en ejercicio IVÁN TORRES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.378.050, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó le expidiesen copias certificadas del Decreto Cautelar de Medidas Innominadas dictado por este Tribunal en fecha primero (1) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la parte demandante en esta causa, este Juzgado proveyó de conformidad lo solicitado.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), presente en la Sala de Despacho de este Juzgado el ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, parte codemandada en este Juicio, asistido por los Abogados en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS y HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.960 y 33.792 respectivamente, expuso mediante diligencia suscrita: “Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este procedimiento.”
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2005), los Abogados en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS y HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, consignaron en el expediente de la causa, constante de dos (2) folios y marcado con la letra “A”, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 53, tomo 123, que les fuera conferido por el ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, parte codemandada en esta causa.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ocurrieron ante este Juzgado, los Abogados en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS y HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, procediendo como Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
En fecha nueve (9) de enero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, solicitó a este Juzgado mediante diligencia suscrita, le expidiese copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente de la causa.
En la misma fecha anterior, este Tribunal, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada, proveyó de conformidad y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, parte codemandada en esta causa, solicitó a la Secretaria de este Juzgado, efectuase el cómputo de los días de despacho que habían transcurridos desde el día quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha en la cual se suscribió la diligencia relatada.
En fecha, treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación judicial del ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, proveyó de conformidad y ordenó a la Secretaria de este Juzgado, con atención al calendario judicial correspondiente, realizase el cómputo solicitado.
En ese sentido, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, no se evidencian más actuaciones en el procedimiento.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto Tribunal de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Corresponde a este órgano administrador de justicia, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), en la cual expresa:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión..."."
Igualmente, debe atender a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Así, con el fin de sembrar los cimientos de esta decisión, este Sentenciador considera oportuno citar el contenido de las distintas decisiones emanadas del supremo órgano de justicia de nuestro país, cuando al estudiar la institución de la citación, señala:
En Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 00638 publicada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), y ratificada en Sentencia Nº 01116, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002):
"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. "
Al citar los numerosos criterios de doctrina, tanto del ámbito nacional como extranjero, en Sentencia Nº 312, de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), la Sala de Casación Civil indicó:
"De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)."
Y en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la misma Sala señaló:
"... La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento..."
Es relevante a este punto, traer a colación el contenido del auto de admisión del libelo de demanda, del cual se evidencia:
“Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el N° 3679-2005 junto con copia simple de acta de asamblea y copia simple de solicitud de notificación, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada y por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente y numérese.- En consecuencia, se ordena citar a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR NANAL 41, C.A. (CANAL 41), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el N° 50, tomo 12-A, en la persona de su representante, ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.685.231, y al ciudadano antes nombrado a título personal, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m.. a 2:30 p.m.) a fin de que contesten la demanda incoada en su contra y la de su representada.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, se desprende claramente del estudio efectuado a las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que no se ha cumplido con lo ordenado en el auto de admisión del libelo de demanda cuyo contenido íntegro fue citado ut supra, emitido por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), por cuanto no se ha materializado en este Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la citación de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), codemandada.
Observa este Juzgador, tal como lo ha relatado en la parte inicial del cuerpo de esta Sentencia, Relación de las Actas, que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), ocurrió ante la Sala de este Despacho el ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, asistido por los Abogados en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS y HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, a darse por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este procedimiento; por lo que es evidente que la parte coaccionada en este Juicio, se presentó ante este Juzgado en la fecha indicada a darse por citado a titulo personal, surtiendo la diligencia suscrita los correspondientes efectos de ley, más no en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41).
Con el fin único de dirimir el conflicto de relevancia jurídica que hoy las partes en litigio han sometido al conocimiento de este Sentenciador, es menester para éste atender a la normativa consagrada por el legislador patrio en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Clara resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez, siendo su consecuencia la competencia que el legislador patrio atribuyó al Juez para corregir los procesos en los cuales se ha producido una inestabilidad.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87, de fecha doce (12) de abril del año dos mil (2000), ha dejado claro:
"(...) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal."
Así, por el hecho de que a simple luz es inexistente la citación de la Sociedad Mercantil codemandada en este Juicio, TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), traduciéndose esto en que la referida parte no se encuentra a derecho, no teniendo asegurado su derecho de defensa, el cual es propiamente objeto de protección de las reglas procesales, en virtud de que nadie puede ser juzgado sin ser oído, siendo el mismo inviolable en todo estado y grado del proceso, este imparcial órgano jurisdiccional considera PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la subsiguiente NULIDAD DE LOS ACTOS CUMPLIDOS a espaldas de las formas que revisten el ineludible acto de llamamiento de la coaccionada. ASI SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos, se concluye en atención a la previsión estatuida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil patrio, y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 208 ejusdem, que la presente causa queda repuesta al estado que se cumpla con la citación de la Sociedad Mercantil codemandada, TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), en la persona de cualquiera de sus representantes legales, esto último en virtud de la normativa contenida en el artículo 138 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Dentro del mismo contexto, se declara la NULIDAD de la actuación cumplida en este proceso el día trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual la representación judicial del ciudadano codemandado, RAFAEL URDANETA CASALS, ocurrió ante este Juzgado para promover la cuestión contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
Por lo expuesto con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• REPUESTO el presente proceso de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), y del ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, al estado de que cite a la Sociedad Mercantil codemandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales. ASÍ SE DECIDE.-
• La NULIDAD de la interposición de la cuestión contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, efectuada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), por el ciudadano RAFAEL URDANETA CASALS, en contra del ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en actas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Fdo.
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO.
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 52.617, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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