Este Tribunal, visto que en el presente juicio de DIVORCIO seguido por el Profesional del Derecho ALBERTO JOSE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.893, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY ESMERALDA FIGUEROA ARTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.749.906, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.397.840, de igual domicilio, el primero de los nombrados con el carácter expresado, compareció en fecha 4 de julio de 2006, y presentó diligencia constitutiva de DESISTIMIENTO JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO, arguyendo que su representada disolvió el vínculo matrimonial de muto consentimiento con su cónyuge ante otro Juzgado, ante lo cual deben realizarse las siguientes reseñas:
Se inició el procedimiento por auto de admisión de la demanda en fecha 04 de octubre de 2005, ordenándose la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada para la verificación de los actos conciliatorios de ley y subsiguiente acto de contestación a la demanda. En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal realizó exposición informado sobre el cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Verificadas estas actuaciones, es cuando se produce por el expresado abogado accionante el desistimiento bajo examen.
Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
En el caso de autos, la parte actora denunció como infringido su derecho constitucional de propiedad consagrado en el Texto Fundamental, circunstancia que por el solo hecho de la homologación de la transacción no constituye una violación directa al alegado derecho constitucional. Sin embargo, precisó este Máximo Tribunal respecto a su poder revisor, que lo entendió e hizo extensivo a todo amparo “...en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.” (Subrayado de la Sala).
Por tanto esta Sala Constitucional, al analizar el auto de fecha 17 de junio de 1999 proferido por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que –como expone el jurista español Jesús González Pérez- “...existe con independencia a que figure en las Declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado.” (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, en Cuadernos Civitas, Editorial Civitas, S. A., Segunda Edición, Madrid, 1989).
Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”
En razón de lo señalado, aun cuando el caso narrado ha quedado circunscrito a las transacciones o convenios judiciales, no escapa de tal importancia el desistimiento como acto de terminación anómala del procedimiento, máxime cuando en la presente causa tal desistimiento ha sido formulado por un apoderado judicial, siendo determinante examinar la capacidad para la concreción de tal actuación.
Este Tribunal considerando que del poder judicial rielante a los autos a los folios seis y siete, otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 27, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones, se colige facultad expresa otorgada al abogado actuante Alberto José Rivero, para desistir tanto de la acción como del procedimiento; a la par que dicho modo de terminación no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el presente DESISTIMIENTO en los términos expuestos, formulado en este juicio de DIVORCIO seguido por el Profesional del Derecho ALBERTO JOSE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.893, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY ESMERALDA FIGUEROA ARTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.749.906, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.397.840, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En derivación de la aprobación exhibida por este Jurisdicente, se acuerda archivar el presente expediente una vez conste en autos la devolución de los instrumentos originales producidos en el mismo, esto en conformidad con la petición realizada en fecha 5 de abril de 2006, previa certificación de los mismos en autos, autorizando para ello a la ciudadana GLADYS CONDE, funcionaria capaz de este Tribunal y de este domicilio. Devuélvanse originales y certifíquense.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ONCE (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No.52556.
La Secretaria,
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