Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de mayo de 2.005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DARWIN MANUEL RIVERA BARRIOS y YASMELY ELAINE CAMARILLO CALDERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.515.908 y 12.256.498 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.845, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha nueve (09) de junio de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha nueve (09) de junio de 2.006 presente en la sala de Despacho el ciudadano DARWIN MANUEL RIVERA BARRIOS, ya identificado, y asistido de abogado, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo en fecha 15 de junio del mismo mes y año, el ciudadano antes mencionado, solicitó la notificación de la ciudadana YASMELY ELAINE CAMARILLO CALDERAS.
El Tribunal por auto de fecha veinte (20) de junio de 2006, ordenó notificar a la ciudadana YASMELY ELAINE CAMARILLO CALDERAS, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio quince (15), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 30 de junio de 2006, indicando que en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada, y no estando presente la ciudadana prenombrada, entregó la boleta de notificación a una ciudadana que dijo llamarse MARIA FERRER, titular de la cédula de identidad No. 12.596.584, manifestando ser la prima de la ciudadana YASMELY ELAINE CAMARILLO, dando así cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana YASMELY ELAINE CAMARILLO CARDENAS, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por el ciudadano DARWIN MANUEL RIVERA BARRIOS, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DARWIN MANUEL RIVERA BARRIOS y YASMELY ELAINE CAMARILLO CALDERAS, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DARWIN MANUEL RIVERA BARRIOS y YASMELY ELAINE CAMARILLO CALDERAS, el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2.000), ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 542.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis. (2.006).- Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.286, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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