Solicitaron los profesionales del derecho GUILLERMO SERVIGNA y ELISAUL VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.826 y 51.723, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CARBONIFERA CAÑO SECO, C.A., parte demandada en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA seguido por el ciudadano EDIS LEVI MARTINEZ DAMIA, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado conformado por un lote de terreno sin cultivar ubicado en la Jurisdicción del antiguo Municipio San Rafael, hoy Municipio Mara del Estado Zulia, con una superficie de una legua y media cuadrada, equivalente a Tres Mil Setecientas Cincuenta Hectáreas (3.750 has) alinderado así: Norte: Río Socuy o Sucuy, zona intermedia inalienable; Sur: terrenos que fueron de Cesar Sarcos y Miguel Angel Martínez, Este y Oeste: terrenos que se dicen son baldíos. Este terreno incluye una mina de carbón que tiene una extensión de Novecientas hectáreas (900 has) de terreno, que le fue vendida por la Nación Venezolana al presbítero Jesús María Zuleta y que hoy forma un inmueble con la extensión general, antes citada.

El Tribunal en resolución No. 345 del 21 de marzo de 2006, frente al ofrecimiento realizado por el peticionante de la medida de constituir garantía suficiente para su dispensación, acordó previamente y a los fines de asegurar la suficiencia de la misma para responder a la parte contra quien se dirigirá la medida de los eventuales daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, realizar un avalúo sobre el bien inmueble que se pretende gravar.

Cumplidas todas las formalidades atinentes al nombramiento de perito avaluador y emitido el informe respectivo, corresponde a este Sustanciador pronunciarse sobre la cautelar solicitada, lo cual pasa a ser considerado con sujeción a la evidencia recogida en autos y en atención a las objeciones efectuadas por la parte demandante al avalúo extendido por el experto designado.

Así las cosas, consta que el día 11 de abril de 2006, el Abogado Octavio Villalobos Molero, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, en su condición de Perito Avaluador, presentó el Informe de Avalúo, en el cual concluyó que el terreno objeto de examen arroja un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00).

Ante esta presentación, el representante judicial de la demandada en fecha 18 de abril de 2006, manifestó su conformidad con el valor arrojado e instó al Tribunal fije el monto de la fianza a fin de ofrecer y constituir la misma y consecuentemente se decrete la medida solicitada.

Seguidamente en fecha 21 de abril de 2006, compareció al Tribunal el Abogado Julio Uzcategui y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procedió a impugnar el avalúo propuesto en la causa, en razón de considerar que el valor efectuado por hectárea es una cantidad irrisoria por no adecuarse o establecerse sobre la base del valor real de dicho inmueble; situación de impugnación que se ve ratificada en escrito de fecha 11 de mayo de 2006 y en el cual se denuncian la falta de cumplimiento de expresas disposiciones legales y procedimentales para la práctica del mismo.

Por su parte el expresado abogado apoderado de la parte demandada, Guillermo Servigna Inciarte, en fecha 26 de abril de 2006, realizó observaciones a dicha impugnación, fundadas, en primer orden, en el hecho que las medidas se decretan inaudita parte, por lo que con ello no le esta dado a la actora intervenir en la fase cautelar e impugnar un peritaje o avalúo, máxime cuando dicho avalúo fue requerido por el propio Tribunal, con el único propósito de formarse criterio sobre el valor del inmueble a ser gravado; seguidamente arguyó que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil determina que la parte contra quien obre providencia podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 604 del mismo Código, con lo cual se debe realizar después que se decrete la medida, y más aún que el artículo 602 del indicado Código establece que en los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo.

Suscitada así la presente incidencia cautelar, debe ser atendida por este Organo Jurisdiccional, asumiendo para ello que ciertamente en la precitada Resolución del 21 de marzo de 2006, el avalúo realizado sobre el inmueble señalado por el peticionante de la medida para ser gravado, fue proveído por orden de este Tribunal con la finalidad exclusiva de asegurar la suficiencia de la garantía ofrecida a ser constituida por la parte demandada y que una vez verificado el mismo, éste ha sido objeto de impugnación por la parte actora, objeción instituida en la irrisoriedad del monto establecido.

Ahora bien, inteligencia este Operador de Justicia que la representación judicial de la parte demandada, al presentar las observaciones a la impugnación operada en la causa, confunde algunas situaciones en este tipo de trámite, al referir como fundamento de las mismas, fragmentos o párrafos aislados de varias de las normas que nuestro legislador patrio tiene establecidas para regir el sistema cautelar.

Por una parte acota el apoderado de la demandada que no puede ser permitida en derecho tal impugnación, pues el principio rector de las medidas es que éstas se dictan inaudita altera pars, esto es, sin intervención de la otra parte. Al efecto, cabe reconocer que ciertamente es uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas y este modo no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayor seguridad y facilidad. El sentido de este modo, es precisamente que si se alerta a aquél contra quien se libra la medida, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de estas medidas que requieren del elemento sorpresa para ser cumplidas.

No obstante, es el caso que para la presente causa, quien peticiona la medida es la parte demandada, dentro de un proceso ya instaurado en su contra y donde el demandante se encuentra a derecho en cuanto al desarrollo del procedimiento, lo que dificulta la característica de reserva propia de una petición cautelar. Aunado a esta circunstancia, el procedimiento cautelar se encuentra en una fase de sustanciación previa al decreto concreto de la medida peticionada por lo que obligatoriamente se hizo necesario aperturar la pieza correspondiente y compendiarla con las actuaciones pertinentes, lo que pone en total conocimiento al actor.

En relación al alegato del apoderado demandado que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil determina que la parte contra quien obre providencia podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 604 del mismo Código, con lo cual se debe realizar después que se decrete la medida, tampoco puede ser aceptada tal indicación para el caso planteado, ya que no pueden aplicarse las normas en comento en esta fase cuando no se ha producido el debido decreto de la medida peticionada.

En cuanto al asomo que hace el demandado de que el artículo 602 del Código Procesal establece que en los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, igualmente resulta inaplicable a la presente fase cautelar por las mismas razones que se acaban precedentemente fijar.

Sin embargo, frente a las aclaraciones hasta aquí realizadas, existen elementos de poder que deben ser colegidos en esta Resolución y que determinan la necesidad de atender la impugnación realizada por la parte actora al informe pericial rendido en autos.

Fundamental resulta el hecho que haya sido este Tribunal quien acordara de oficio el desarrollo del trámite pericial para la estimación aproximada del valor del inmueble señalado para ser gravado con la medida solicitada, experticia que evidentemente quedó sujeta a las reglas propias que le tiene implementadas la ley procesal y sobre las cuales se cumplió, no siendo cierto el alegato del impugnante sobre la omisión de aplicación de las disposiciones de ley que la rigen; ya que la misma fue acordada conforme las facultades postuladas en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Asimismo, se concretó el juramento de ley conforme al artículo 459 eiusdem y la presentación del informe que prescribe el artículo 467 del referido Código Adjetivo.

Informada la experticia de las normas procesales contenidas en el Capítulo VI, cabe destacar que el artículo 468, prevé:

”En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

Pero debe notarse que la relacionada norma especifica los casos de aclaratorias o ampliaciones del informe, más no contempla la posibilidad de impugnación, posibilidad ésta que sí la revela la norma del artículo 561 eiusdem, más propia de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio; ya que como bien lo refiere el Tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas 1998, Pág. 469, al indicar que “…las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo.”

Así se tiene que el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, anuncia:

“El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.”

Sucede con esta norma que la fijación del justiprecio se hace mediante reunión de los peritos en el Tribunal, en cuya oportunidad las partes pueden impugnarlo, caso que no se asimila al actual; pero en adecuación de esta norma al asunto examinado se debe aplicar por analogía la norma supletoria del término de cinco días de impugnación ordinaria, como lo es el de la apelación, tal como lo tiene referido el antecedentemente mencionado Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra in comento, Tomo IV, Pág. 236; por lo que la impugnación producida en actas verificada en el cuarto día siguiente al momento cuando el perito rindió su informe, se tiene como válidamente realizada, lo cual abre paso a la necesidad de abrir el lapso probatorio que la norma trascrita prescribe.

En fuerza de todos los razonamientos realizados, este Tribunal ordena por imperio del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de cinco días de despacho, a fin que las partes puedan presentar elementos de convicción sobre el asunto discutido, debiendo este Organo resolver al sexto día la pretensión de impugnación. Así se establece.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 52274.
La Secretaria,