En fecha 24 de enero de 2006 se admitió la demanda presentada por el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de demanda contra la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el No. 1, Tomo 23-A, de mismo domicilio, representada por el ciudadano GONZALO VALBUENA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.005, en su carácter de representante legal de dicha compañía; por haber ejercido la representación judicial de la referida empresa, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoara contra la Sociedad Mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEANICA, C.A. (INTER OCEAN, C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1988, anotado bajo el No. 1, Tomo 54-A, produciéndose resolución dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual se HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora.

En fecha 1 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal expone que recibió de la parte interesada tantos los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se libró recaudos de intimación. En fecha 9 de febrero de 2006, el Alguacil expone que fue intimado el ciudadano GONZALO VALBUENA FERNANDEZ.

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.258, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 2 de marzo de 2006, el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO, parte actora, mediante diligencia impugna las copias certificadas de los recibos presentados por la parte demandada. En fecha 7 de marzo de 2006, este Tribunal mediante auto ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes de dicha decisión.

En fecha 26 de marzo de 2005, el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO, parte actora, mediante diligencia se da por notificado del auto supra mencionado, y solicita que se libre boleta de notificación a la parte demandada, la cual es librada mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006. Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2006, el abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado del referido auto.

En fecha 19 de mayo de 2006, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir el escrito de prueba presenta por la parte demandada. En fecha 22 de mayo de 2006, se libró oficio No. 1169-06. En fecha 5 de junio de 2006, el Alguacil consigna copia del oficio debidamente firmado y sellado por el Banco. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2006, se reciben las resultas de la entidad bancaria.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: expone el actor abogado JOSE GREGORIO LUZARDO, que en fecha 11 de septiembre del 2005, la sociedad mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A., intentó formal demanda por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARITIMA INTERNACIONAL C.A, en donde prestó sus servicios profesionales asistiendo en la demanda al representante legal de la parte demandante ciudadano GONZALO VALBUENA FERNANDEZ, y cuya cuantía fue la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES.
Asimismo expresa que una vez introducida la demanda, el Tribunal por auto ordenó consignar los estatutos de la empresa demandada manifestándole al representante de la parte demandante que los hiciera llegar con el fin de continuar con la querella, siendo que el representante legal de la parte demandante, entregó formalmente los estatutos.

Por otra parte expone que una vez que estaban en el Tribunal dicho ciudadano le manifestó que solicitara los originales de las facturas consignadas y desistiera de la acción; esto, explica el abogado intimante, es debido a que a sus espalda había convenido con la parte demandada recibiendo el pago de la deuda, traicionando su ética profesional. No obstante, manifiesta que asistió en el acto a dicho ciudadano, el cual desistió de la demanda devolviéndose los originales, pero que al preguntar por sus honorarios el ciudadano GONZALO VALBUENA FERNANDEZ le manifestó que él le cancelaría los mismo, llegando a un acuerdo del veinte (20) por ciento de la cuantía de la acción, lo cual le pareció razonable.

Sin embargo expone el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO, que el representante de la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A., aparte de no cumplir con la totalidad del pago de los honorarios convenidos, solo le canceló aproximadamente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), y le manifestó rotundamente que no le cancelaría el resto.

Por lo anteriormente expuesto, alega el abogado intimante, y debido a las innumera citas y llamadas que ha realizado para lograr que la demandada le termine de cancelar los honorarios profesionales convenidos y que por ley le corresponde, demanda a la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano GONZALO VALBUENA FERNANDEZ, para que le cancele los honorarios profesionales, según lo dispuesto en el reglamento interno nacional de honorarios mínimos por los siguientes conceptos:

1.- Por el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio: la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.205.264,oo).
2.- Por diligencia realizada ante el Tribunal de la causa para consignar los estatutos, solicitar las facturas originales, y desistir de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
3.- Por diligencia para retirar las facturas originales, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

Por lo antes expuesto estima el monto de la presente demanda en QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 15.505.264,oo).

• Por la parte demandada: El abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A, se opone, niega y rechaza el hecho y el derecho de que al abogado intimante JESÚS LUZARDO se le deban honorarios profesionales a consecuencia del juicio de Cobro de Bolívares planteado por su conferente en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARITIMA INTERNACIONAL OCEANICA C.A. (INTEROCEAN C.A.), debido a que el intimante de autos cobró completo sus honorarios por servicios profesionales, según lo acordado y convenido por él mismo y su representada.

En este sentido, expone el abogado del demandado que el actor JOSÉ LUZARDO cobró efectivamente la suma de: OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.591.700,oo), según se evidencia en comprobantes de egreso emitidos por su representada, debidamente firmados y aceptados de conformidad por el abogado intimante JOSÉ LUZARDO, hecho por el cual formalmente se opone y consigna para que surta su valor probatorio los documentos e instrumentos en copia fotostática simple conformados por: 1) Un comprobante de egreso con su respectivo recibo de fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2.004, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,oo); 2) Un comprobante de egreso con su respectivo recibo de fecha: Veintinueve (29) de Septiembre de 2.004, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo); 3) Un comprobante de egreso con su respectivo recibo de fecha: Dos (02) de Octubre de 2.004, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo); 4) Un comprobante de egreso con su respectivo recibo de fecha: Veinte (20) de Enero de 2005 por un monto de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.700,oo).

Asimismo, alega el abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, que de los comprobantes de egreso con sus respectivos recibos se evidencian el cobro de honorarios profesionales del caso (INTEROCEAN C.A.), antes mencionado, acordándose el cobro de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.591.700,oo), por tramitar un procedimiento judicial en contra de la empresa AGENCIA ADUANAL Y MARITIMA INTERNACIONAL OCEANICA C.A. (INTEROCEAN, C.A.) siendo cancelados tales honorarios y como se demostró up supra, todo ello, pese a la inconformidad obtenida por su representada en ocasión a su prestación de servicio profesionales, ya que –expresa el abogado del demandado- analizando las actuaciones judiciales realizadas, tal como se desprende en las actas que conforman el presente expediente, el abogado hoy intimante en sus actuaciones no reunió los requisitos pertinentes y necesarios para obtener buenos resultados en su demanda, tal como se desprende en el artículo 3, ordinal “c” del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos debido a que la demanda por cobro de bolívares intentada en contra de la empresa (INTEROCEAN C.A.), nunca fue admitida por su despacho debiendo el abogado intimante JOSÉ LUZARDO subsanar este requisito consignando el Acta Constitutiva de la empresa demandada, para su admisión cosa que nunca realizó ni comunicó a su representada, estando en conocimiento el intimante que es fundamental en toda acción y/o demanda identificar los estatutos de las empresas demandadas y demandantes a los fines de brindar y proveer una tutela judicial efectiva, cosa que omitió, sin tener éxito alguno en su pretensión, según lo establecido en el artículo 3, ordinal “c” del respectivo reglamento de honorarios mínimos.

Arguye el apoderado judicial de la demandada, que es menester destacar que el actor en su escrito intimatorio manifiesta que le cancelaron por parte la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,oo), cosa que es totalmente falso y temerario de su parte, debido a que se puede evidenciar de los comprobantes de egreso, antes descritos, que fueron debidamente firmados por él mismo, donde aparece reflejado en el penúltimo comprobante marcado con la letra “c” la cancelación total del caso (INTEROCEAN C.A.), con su propia letra y puño.

Por último expresa el abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, que si bien es cierto hubo un desistimiento de la acción, el abogado JOSÉ LUZARDO estaba plenamente conforme con esa actuación debido al arreglo extrajudicial que se había realizado con la demandada, pagándole en ese entonces, sus honorarios ya establecidos, tal es así que asistió a la empresa por diligencia en el desistimiento, siendo el hecho que pretende cobrar una diligencia tal como se evidencia en actas, por retirar las facturas, siendo tal diligencia irrita por cuanto las retiro a mutis propio, sin ser este apoderado de su representada y sin asistir como se establece en las leyes a la empresa demandante, por lo que en ningún momento en la diligencia de fecha Veinte (20) de Julio de 2005 aparece la firma del presidente o vicepresidente de la empresa PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., avalando tal retiro.

Por todos los alegatos expuestos solicita se desestime el presente Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales por cuanto ya fueron cancelados sus honorarios y en caso de que creyere este Juzgado que se deba alguna cantidad en dinero al abogado intimante, en nombre de su representada se acoge al derecho de retasa que le otorga la ley en sus artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados y en el artículo 21 del Reglamento de fa Ley de Abogados.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandada:

1.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Junto con el escrito de contestación la demandada consigna en copia fotostática simple:

1) Comprobante de egreso con su respectivo recibo de fecha: Veinte (20) de septiembre de 2.004, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,oo);
2) Un comprobante de egreso con su respectivo recibo de fecha: Veintinueve (29) de septiembre de 2.004, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo);
3) Un comprobante de egreso con su respectivo recibo de fecha: Dos (2) de octubre de 2.004, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo);
4) Un comprobante de egreso con su respectivo recibo de fecha: Veinte (20) de enero de 2005 por un monto de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.700,oo).

El abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006 impugna los recibos consignados por la parte demandada y los desconoce en su contenido, alegando que en ellos no se hace referencia a que tipo de honorarios se estaban cancelando.

En el lapso probatorio, la parte demandada solicita que sea desestimada la diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ por ser extemporánea, de conformidad con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 981, de fecha 28 de junio de 2005, ya que la misma fue suscrita en fecha 2 de marzo de 2006, debiéndola presentar en fecha 23 y/o 24 de febrero de 2006, o en fecha 24 de febrero o/y 1 de marzo de 2006, en caso de que el criterio de este Juzgado sea que se debe dejar culminar el lapso previsto para la intimación.

Una vez expuestas las defensas de cada parte, este Juzgador pasa a resolver las mismas en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que la parte demandada alega la extemporaneidad de la diligencia de impugnación de la parte actora, alegando que de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante decisión No. 1392 de fecha 28 de junio de 2005, y no 981 tal como indicó la demandada, la parte actora debía contestar la impugnación al decreto el mismo día o al día siguiente; ahora bien, siendo que la intimación fue efectuada en fecha 9 de febrero de 2006, y verificado el lapso de oposición al decreto intimatorio desde el 10 hasta el 24 de febrero de 2006, ciertamente la contestación a la impugnación al decreto intimatorio es extemporánea, la cual debía verificarse en el último día o al día siguiente del lapso de oposición, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales.

No obstante, observa este Jurisdicente que los documentos presentados por la parte demandada los cuales fueron objeto de impugnación son copias fotostáticas simples de instrumentos privados, no siendo aplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos el término de impugnación establecido para la documentales acompañadas con el escrito de contestación.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 313 de fecha 27 de abril de 2004, Exp. Nº 2000-001004, estableció:

“De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).

Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.

Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “... Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece… omissis…

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.

Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:

“El Art. 429 reza ... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).

Conforme al anterior criterio que esta Sala acoge, no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestación de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, las referidas documentales deben ser declaradas extemporáneas; no obstante, y visto que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada procedió a ratificarlas consignando en actas los originales, documentarles que no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Operador de Justicia, le otorga el valor que de ellas se desprendan. Así se establece.


2.- Promueve prueba de informes al Banco Banesco, S.A., Banco Universal.

Mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2006, la referida entidad bancaria informa que para poder localizar en sus archivos los cheques descritos en su contenido, es indispensable el suministro de los seriales completos y fecha probable de emisión o cobro; como dicha prueba no arroja medio alguno que tienda a sustentar los alegatos refutados en las presente causa, este Sentenciador la desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se establece.
IV
CONCLUSIONES

Este Juzgador para decidir sobre la presente causa pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, se opone, niega y rechaza el hecho y el derecho de que al abogado intimante JESÚS LUZARDO se le deban honorarios profesionales a consecuencia del juicio de Cobro de Bolívares planteado por su conferente en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARITIMA INTERNACIONAL OCEANICA C.A. (INTEROCEAN C.A.), debido a que el intimante de autos cobró completo sus honorarios por servicios profesionales, según lo acordado y convenido por él mismo y su representada, la cual ascendió a la suma OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.591.700,oo), según se evidencia de los comprobantes de egreso emitidos por su representada, debidamente firmados y aceptados de conformidad por el abogado intimante JOSÉ LUZARDO, hecho por el cual formalmente se opone y consigna para que surta su valor probatorio los documentos antes valoradas.

Por otra parte el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, parte actora, expone que sus honorarios fueron fijados por el ciudadano GONZALO VALBUENA FERNANDEZ en un veinte (20) por ciento de la cuantía de la acción, de los cuales solo le cancelaron aproximadamente TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo)

Ahora bien, de un estudio de los comprobantes de egreso y de los recibos consignados en actas, se evidencia que la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A. canceló al abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.591.700,oo), no obstante en los conceptos de los comprobantes de egreso no se establece con exactitud si los conceptos allí cancelados corresponden a los honorarios causados en el juicio con la nomenclatura No. 51.611 contentivo de la causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad Mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEANICA, C.A. (INTER OCEAN, C.A.), por ante este Juzgado, o por honorarios causados con ocasión de otro proceso judicial, o por actuaciones que pudieran generar honorarios extrajudiciales.

Por otra parte, este Sentenciador a los fines determinar si la presente demanda es procedente, y de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “En este sentido, creemos que no es suficiente que el abogado haya celebrado un contrato con un cliente en el que se hayan establecido los honorarios que devengaría, es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ estima en dinero las siguientes actuaciones que dice haber realizado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN:

1.- Por el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio: la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.205.264,oo).
2.- Por diligencia realizada ante el Tribunal de la causa para consignar los estatutos, solicitar las facturas originales, y desistir de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
3.- Por diligencia para retirar las facturas originales, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

De la revisión antes efectuada y constando la existencia de las actuaciones antes descritas, este Tribunal observa que la diligencia descrita en el particular tercero fue realizada por el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, quien no poseía poder judicial para representar a la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia y considerando que el abogado intimante solo asistía en el proceso judicial a la parte actora, este Tribunal solo declarara válidas para el cobro de honorarios aquellas actuaciones legalmente permitidas por la Ley, de las cuales de deduzca el derecho reclamado de conformidad con los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados.

En atención, a lo antes expuesto este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 67 de fecha 05 de abril de 2001, que establece:

“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Este Juzgador declara PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad Mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEANICA, C.A. (INTER OCEAN, C.A.), referida a las siguientes actuaciones:

1.- Por el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio: la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.205.264,oo).
2.- Por diligencia realizada ante el Tribunal de la causa para consignar los estatutos, solicitar las facturas originales, y desistir de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

No obstante, queda en carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino que en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha 8 de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, debe establecerse el quantum o cantidad en que ha quedado establecido el derecho, monto que con posterioridad podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de la retasa, en este sentido se estableció:

“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”

En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 15.405.264,oo), de los cuales el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ declara haber recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), en consecuencia el saldo restante de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.905.264,oo), son lo que en definitiva la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A., está obligada a cancelar. Así se Decide.

Asimismo, observa este Operador de Justicia que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se acogió al derecho de retasa, de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 67 de fecha 5 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

“La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.
Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a éllos.
Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.”

En apreciación a la doctrina casacionista deslindada, reiterada en sucesivas sentencias por la referida Sala, queda conteste la actuación de la parte demandada del derecho a acogerse a la retasa de los honorarios estimados mediante la presente acción, derecho que resulta innegable y que debe ser respetado por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que ha desestimado todos y cada uno de los argumentos expuestos por dicha parte, conformantes de sus defensas para enervar los honorarios que le son exigidos en esta acción, en consecuencia y conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados se da por terminada la fase declarativa del presente procedimiento, mediante la cual se reconoce el DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES a la parte actora de autos, originados del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, dándose paso a la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente, dejándose a criterio del intimado al ejercicio del derecho de retasa. Así se decide.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad No. 7.607.419, contra la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el No. 1, Tomo 23-A, de mismo domicilio; en consecuencia, se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados de la declaratoria legal operada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que incoara la demandada hoy de autos contra la Sociedad Mercantil AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEANICA, C.A. (INTER OCEAN, C.A.) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se dictó decisión en fecha 17 de junio de 2005, honorarios los cuales quedan establecidos en la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 15.405.264,oo), de los cuales el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ declara haber recibido la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), en consecuencia el saldo restante de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.905.264,oo), son lo que en definitiva la Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA, C.A., está obligada a cancelar.

• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial

Abog. Guillermo Infante

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No.51.661
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini