Se inició la presente causa mediante auto de admisión del 11 de enero de 2004 constitutiva de Querella Interdicta Restitutoria instaurada por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES RUCAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de marzo de 1989, anotada bajo el No. 16, Tomo 25-A, contra el ciudadano ANDRES RAFAEL MENDOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-17950994; en la cual en fecha 24 de noviembre de 2005 se declaró la perención de la instancia y por consiguiente extinguido el procedimiento, cimentada en la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la total falta de gestionar el llamamiento de los herederos desconocidos de la parte querellada Andrés Mendoza.
Es el caso, que en función de la citada decisión extintiva del procedimiento, tanto la parte querellante “REPRESENTACIONES RUCAR, C.A.”, como la ciudadana MERY MARGARITA MENDOZA ACUÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.707.850, de este domicilio, quien deduce su condición de coheredera forzosa del querellado, han presentado distintas solicitudes a este Organo Jurisdiccional, todas con el máximo propósito de obtener el restablecimiento de la posesión material del inmueble objeto de la misma, lo cual ha dado origen por parte de este Sustanciador emitir juicios de valor sobre el asunto planteado, quedando respecto de ello expuesto en Resolución del 20 de abril de 2006 la improcedencia de arribar a la entrega de la posesión en manos de la citada ciudadana Mery Margarita Mendoza, toda vez que de los autos se tiene desprendida la circunstancia que el inmueble para el momento de ejecutar la medida de secuestro decretada en la misma, éste se encontraba en estado de abandono y libre de personas.
Tal situación produjo en este Juzgador la convicción que no pudiendo extraer elementos convincentes de que la expresada ciudadana Mery Margarita Mendoza por razones de adquisición de derechos sucesorales asumió la aprehensión material del inmueble de la causa, mal podía proveer a su favor la entrega del mismo, y siendo que desde el momento cuando se emitió el pronunciamiento desestimatorio del 20/04/06, contra el mismo no se ejercitó recurso alguno de apelación, éste adquirió fuerza definitiva para los hechos suscitados en relación a la situación controvertida.
No obstante, aprecia este Tribunal que el Abogado Segundo Páez, deduciendo su carácter de coapoderado judicial de la suscrita interesada, en fecha 15 de junio de 2006, consignó en actas, copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 8 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en el Expediente No. 03-2367, a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los hechos verificados en esta causa.
En examen a la expresada decisión, se desprende que la misma comprende la consulta de ley a que quedó sujeta la decisión dictada el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Nelly Romero y Dilcie Dávila, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 35.545 y 42.882, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de REPRESENTACIONES RUCAR C.A., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante las cuales se ordenó y practicó la restitución del inmueble objeto de la entrega material, al ciudadano Andrés Rafael Mendoza, tercero opositor en dicho procedimiento.
Puede presumir este Jurisdicente, porque expresamente no le fue argüido por el Abogado consignante de dicho fallo, que éste procura demostrar la eventual aprehensión de la posesión que haya podido ostentar el causante Andrés Rafael Mendoza en aquella oportunidad cuando ante las autoridades judiciales relacionadas en dicha decisión se discutió la improcedencia de la entrega material reclamada y se ordenó la restitución del inmueble objeto de la misma, al ciudadano Andrés Rafael Mendoza, como tercero opositor en dicho procedimiento; procurando por ende deducir derechos sucesorales de posesión en pro de la ciudadana Mery Margarita Mendoza, para adquirir de esta Autoridad Judicial en el presente proceso un pronunciamiento en el cual se determinen tales derechos sucesorales de posesión; situación que no puede ser sopesada ni mucho menos reconocida en un proceso como el actual donde se ha proclamado la extinción del procedimiento y donde se tiene comprobado por actuaciones ordenadas por este mismo Organo que el inmueble se encontraba en estado de abandono, máxime cuando es altamente reconocido por la calificada Doctrina Nacional y Jurisprudencial que los supuestos fácticos que sirven en un momento dado para sustentar peticiones de orden posesorio pueden cambiar en el tiempo y producir efectos totalmente disímiles con aquellos que dieron origen a la reclamación inicial.
En derivación de estas consideraciones, resulta forzoso concluir que se mantiene en toda vigencia los juicios de valor que fueron expuestos en la Resolución del 20 de abril de 2006 y que afinan en la convicción de este Jurisdicente la improcedencia de acordar el restablecimiento de la posesión en la persona de la ciudadana Mery Mendoza Acuña. Así se establece.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 50873.
La Secretaria,
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