Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN URDANETA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.333.024, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistida por los Abogados en ejercicio ALFONSO AVILA MAYOR y JOSÉ RAMON PERALTA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.419 y 13.449 respectivamente; contra el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.140.773, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en las causales contenidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil patrio, referidas a, el abandono voluntario y los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La demanda incoada, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, fue admitida por auto de fecha seis (6) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998). En el referido auto se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el emplazamiento de las partes a fin de que estas comparecieran ante este Tribunal para la celebración de los actos conciliatorios del proceso y a la contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se libró la Boleta de Citación para el demandado, y la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil de este Tribunal expuso que el día trece (13) del mismo mes y año notificó a la ciudadana Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), en el mismo recinto de la fiscalía. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la mencionada Boleta de Notificación y ordenó se agregase al expediente.

Nuevamente, en fecha tres (3) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil de este Tribunal expuso que el día dos (2) del mismo mes y año, citó al ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ VALDEZ, parte demandada en esta causa. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la mencionada Boleta de Citación y ordenó se agregase al expediente.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), vista la exposición efectuada por el Alguacil de este Despacho, en la cual manifiesta que el accionado se negó a firmar el recibo de citación, este Juzgado emitió auto en el cual ordenó notificarlo mediante Boleta de Notificación por Secretaría.

En fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada de esta causa a fin de cumplir las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se procedió al mismo con la sola comparecencia de la parte accionante, ciudadana YASMIN DEL CARMEN URDANETA CAMACHO, asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS RODRÍGUEZ, quien insistió en la continuación del Juicio.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, se hizo el anuncio de ley y se procedió a su celebración con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadana YASMIN DEL CARMEN URDANETA CAMACHO, asistida por la Abogada en ejercicio, AMPARO ALONSO, quien insistió en la continuación del proceso. En el mismo acto, este Juzgado emplazó a las partes para que comparecieran a dar contestación a la demanda.

Así, revisadas en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones en el proceso.

II
CONSIDERACIONES

El Tribunal para resolver observa:

Al respecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).-

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.

Finalmente el artículo 758 ejusdem, establece:

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Subrayado del tribunal).

De las normas citadas supra, se desprende que la no comparecencia del actor al acto de contestación de la demanda, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del código adjetivo in comento (Artículo 73).-

En consecuencia, no habiendo comparecido la parte demandante al acto de contestación de la demanda que en el presente Juicio de Divorcio debió practicarse en fecha cinco (5) de abril del año mil novecitnos noventa y nueve (1999), se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Extinción del Proceso. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN URDANETA CAMACHO, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ VALDEZ, plenamente identificados en las actas que reposan en el expediente de esta causa.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó el anterior fallo en el expediente N° 45.129, siendo las ocho y


cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 AM).-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI