REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.41371
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ENRIQUE OLAYA AVILEZ PÉREZ y LUCINDA MARIA GARCÍA GONZÁLEZ, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.804.540 y 9.731.615, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.25.953, de igual domicilio, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 12 de Junio de 2006, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 03 de Julio de 2006, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en fecha 13 de Julio 2006, manifestó su opinión favorable a la presente causa.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ENRIQUE OLAYA AVILEZ PÉREZ y LUCINDA MARIA GARCÍA GONZÁLEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 08 de Septiembre de 1984, por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, Acta No. 108.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la relación matrimonial procrearon dos hijas de nombres DAMELIS CAROLINA y DARIMELYS DEL VALLE AVILEZ GARCÍA, actualmente mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
Svpdm.-