PARTE DEMANDANTE: YALEIDY CAROLINA ARGUELLO ARGUELLO,
mayor de edad, titular de cédula de identidad
V-21.429.200, domiciliada en esta población y
Municipio.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: HIRMA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 24.647, domiciliada en esta población.
NIÑAS RECLAMANTES YENNY MARIA Y MARIA COROMOTO
DOMINGUEZ ARGUELLO.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, mayor de edad,
titular de cédula de identidad Nº V-10.206.042,
domiciliado en esta localidad.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en Inpreabogado
bajo el N° 57.842 y de este domicilio.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana Yaleidy Carolina Arguello Arguello, ya identificada, con la asistencia jurídica de la abogada en ejercicio Hirma Zambrano Guedez, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano Ángel Antonio Domínguez, nacieron dos niñas de nombres Jenny Maria y Maria Coromoto Domínguez Arguello, de 2 meses de edad y 1 año 10 meses de edad, respectivamente.
Prosigue agregando, que desde hace seis meses dicho progenitor no cumple con la obligación de proveerles alimentos a sus hijas, teniendo que recurrir a la ayuda de su madre y hermano.
Igualmente, estima necesario la cantidad de bolívares Bs. 500.000 mensual, para cubrir las necesidades prioritarias de las niñas, tales como: alimentación, vestuario, calzado y accesorios necesarios para la higiene en general.
Del mismo modo, manifiesta que el ciudadano Ángel Antonio Domínguez devenga un salario mensual aproximado de bolívares Bs. 2.800.000,oo, como trabajador al servicio de la empresa Costa Bolívar Construcciones, C.A.
Posteriormente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios que a bien considera hacer valer; verbigracia, actas de nacimientos; Informe sobre capacidad económica del obligado; e Informe social de la residencia donde habitan las niñas; y testimoniales de las ciudadanas EMMA MARIA UGARTE Y ANA ELIZA GARCES.
Dicha solicitud fue realizada conjuntamente con la presentación de copias certificadas de actas de nacimiento de las niñas reclamante, agregadas a los folios 9 y 10.
En fecha 10 de octubre de 2005 fue admitida por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también el decreto de las medidas asegurativas que el caso amerita.
Luego, en fecha 18 de octubre del año retropróximo, comparece el demandado otorgando Poder al abogado Danny Rodríguez; al respecto consideramos de importancia acotar que en el presente caso el demandado compareció a priori.
Siendo así, se tiene por citado al demandado desde ese momento a la luz de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Notificado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva el día 20 de octubre de 2005, comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, no hubo avenencia alguna entre las partes, pues los mismos no comparecieron.
Sin embargo, en la misma ocasión comparece el apoderado judicial del demandado abogado Danny Rodríguez, procediendo por medio de escrito a dar contestación a la demanda en nombre de su representado, en el cual niega haber sostenido relación concubinaria con la ciudadana Yaleidy Carolina Arguello; admite la existencia de sus hijas; niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir desde hace 6 meses con su obligación alimentaría; rechaza, niega y contradice que la mencionada ciudadana haya solicitado ayuda a sus familiares, puesto que su representado desde su gestación se ha encargado económicamente de las niñas; que por el contrario, no acudió al llamado que hiciera la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, ubicada en la Intendencia de este Municipio, negándose a recibir el dinero para sufragar las necesidades de sus hijas.
Incontinenti, abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece dentro de la oportunidad legal la demandante, a fin de ratificar las pruebas indicadas en su escrito libelar; promoviendo al mismo tiempo Informe acerca de los ingresos percibidos por el demandado de autos.
A su vez, promueve Informes Socio-Económicos en la vivienda donde habitan las niñas reclamantes; como también las testimoniales de las ciudadanas Emma Maria Ugarte y Ana Eliza Garcés.
Asimismo, origina copia fotostática de constancia de concubinato expedida por la Intendencia de este Municipio en fecha 5 de septiembre de 2005, y pide oficiar a dicho Organismo a fin de demostrar la veracidad de este documento.
En fecha 7 de noviembre de 2005 -tiempo hábil-, comparece el demandado consignando escrito de pruebas entre las cuales figuran: Original de recibo sellado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de esta población, para cuyo efecto pide se oficie a dicho Organismo, a fin de certificar la citación de la ciudadana Yaleidy Carolina Arguello, y sí la misma acudió a retirar el dinero depositado a favor de las niñas; Copias simples de actas de nacimiento de los niños Maria de los Ángeles, Ángel Gregorio y Edi Alejandra Domínguez Leal, habidos de la relación con la ciudadana Yajaira Coromoto Leal, ajena a esta causa; y recibos firmados por esta ultima en varias oportunidades a favor de los sus hijos.
Admitidas como fueron todas las pruebas en refereridas ut supra, se ordenó sus evacuaciones por los medios establecidos en la ley, de las cuales se pasa de inmediato a sus apreciaciones, comenzando por las promovidas y evacuadas por la demandante.
En tal sentido, junto con la demanda consignó copias certificadas de actas de nacimiento de las niñas reclamantes Yenny Maria y Maria Coromoto, expedidas por autoridad competente del Registro Civil; y en virtud de tratarse de documentos públicos son apreciados como tal, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; así se considera.
De los instrumentos en referencia, se pone de manifiesto el vínculo consanguíneo existente entre las partes, y por consiguiente el deber alimentario derivado de dicho lazo familiar.
En cuanto a la copia simple de constancia de concubinato, agregada al folio 23, la misma se tiene como fidedigna por tratarse de documento publico no impugnado por el adversario, el cual demuestra la relación concubinaria existente entre las partes de esta causa al momento de introducirse la demanda; así se considera.
Además, de resultar corroborada por el funcionario publico respectivo, según consta de actuaciones insertas a los folios 59 y 60 de este expediente.
Sin embargo, se descarta del acervo probatorio por irrelevante para la solución del presente conflicto; pues, no guarda relación alguna con lo ventilado, lo cual no es otra cosa que la obligación alimentaria debida a las niñas demandantes con ocasión al vinculo sanguíneo habido con su progenitor, más no al tipo de relación que pudiere existir o existió entre sus padres, razón suficiente para desestimarla en su totalidad; así se considera.
En relación a las testimoniales promovidas, se hace constar la falta de comparecencia de los testigos en cuestión, razón por la cual fueron declarados desiertos los actos correspondientes, y se tienen como no promovidos; así se considera.
Recabado como fuere Informe sobre los ingresos del demandado, inserto al folio 55 de este expediente, se aprecia con pleno valor probatorio, del mismo resulta la capacidad económica del demandado, cuyos ingresos mensuales ascienden al monto de Bs. 1.078.839,90, además de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera que lo ampara; así se considera.
Obtenido del mismo modo, Informe levantado por el Instituto Nacional del Menor de esta población, inserto a los folios 56 y 57, en el cual se deja constancia sobre la insuficiencia de ingresos; condiciones del hogar (cuarto alquilado); aspecto físico ambiental; y entrevista personal con la demandante de autos.
Igualmente en él se recomienda una buena relación entre los padres; establecimiento de régimen de visitas; y fijación de pensiones alimentarias.
Dicho Informe es de importancia para este tipo de procedimiento, quizás el de uso más frecuente en la jurisdicción especial, por cuanto permite al juez hacer una relación disciplinaria de su contenido en búsqueda de la solución más beneficiosa para los niños involucrados.
El mismo es apreciado en su totalidad por realizarlo el Organismo competente para ello de conformidad con la Ley del Instituto Nacional del Menor y el artículo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de haber sido requerido por este tribunal; así se considera.
Nos corresponde ahora tratar las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado; así vemos la tocante a recibo inserto al folio 37, el cual por si solo no merece valor probatorio alguno, por no indicar fecha cierta; sin embargo, adminiculado a correspondencia nº 007-06, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente agregada al folio 72 cobra fuerza probatoria.
Lo anterior se debe a que, la comunicación referida hace mención a dinero depositado por el ciudadano Ángel Antonio Domínguez a favor de las niñas reclamantes de autos por ante el citado Organismo, con ocasión a ofrecimiento alimentario propuesto por él en fecha 26 de septiembre de 2005, agregado en copia simple al folio 73.
Tal ofrecimiento alimentario es apreciado en su totalidad por haberse realizado ante un Organismo competente de conformidad con el artículo 202 letra “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además, por tratarse de documento público no tachado de falsedad por el contrincante, a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la prueba analizada se denota la propuesta alimentaria formulada por el demandado 13 días anteriores a la demanda, circunstancia ésta omitida por la progenitora demandante en su escrito libelar, en virtud de lo cual queda desvirtuado el hecho por ella expuesto, referido a que el demandado tenia 6 meses de incumplimiento alimentario; así se considera.
Del mismo modo, vale resaltar la contumacia develada por la demandante en relación al ofrecimiento formulado por el padre de las niñas ante la instancia en cuestión, según se deriva de misiva enviada junto con el mismo.
En otros términos se deduce, que la actora antes de incoar la demanda tenia conocimiento acerca del interés por parte del progenitor en realizar un ofrecimiento alimentario - por cierto favorable a las niñas -, y sin embargo no acudió al llamado que se le hiciera en tal sentido, sino que por el contrario procedió a demandar alegando 6 meses de incumplimiento.
Lo relativo a las copias simples de actas de nacimientos de niños diferentes a los reclamantes, insertas a los folios 51, 52 y 53, las mismas son tomadas en consideración al momento de dictarse la presente sentencia; pues, demuestran la existencia de cargas familiares adicionales con derecho a recibir alimentos por parte del mismo obligado, consistentes en 3 hijos todos menores de 18 años de edad, quienes a la luz del derecho no es justo quedar desfavorecidos o desprotegidos; así se considera.
Igualmente, serán tomadas en consideración al momento de realizarse la fijación de la obligación alimentaria que hoy nos ocupa, las siguientes circunstancias: obligatoriedad de los padres de dar alimentos a sus hijos; concurrencia de otros hijos; capacidad económica del demandado; necesidades de los hijos, propias de sus edades; necesidades del demandado como individuo; y ofrecimiento previo a esta causa efectuado por el obligado de autos.
En conclusión, no se demostró en autos la insolvencia invocada por la demandante; como tampoco el cumplimiento periódico requerido para casos como este.
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados ut supra, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana YALEIDY CAROLINA ARGUELLO ARGUELLO, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, a favor de las niñas Jenny Maria y Maria Coromoto Domínguez Arguello, y se fijan las siguientes obligaciones:
1. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ORDINARIA, hasta por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400.000, oo), que deberá sufragar el obligado mensualmente, debiendo ajustarla en forma automática y proporcional hasta el 20% del incremento que se produzca en su sueldo o salario.
2. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EXTRAORDINARIA, para satisfacer necesidades durante las festividades navideñas y fin de año el obligado deberá cubrir los gastos relacionados con ropa, calzados y juguetes, necesarios para todo el año, bien sea en especie o en dinero entregado a la progenitora los 5 primeros días del mes de diciembre de todos los años a partir de la presente sentencia.
A la vez, el obligado queda comprometido a sufragar todos los gastos de asistencia medica, medicinas y cualquier otro necesario para el normal crecimiento y desarrollo de las niñas.
Además, deberá proveer a las niñas en especie, de los alimentos necesarios para sus sustentos tales como leche y cereales, como también de pañales.
Para la ejecución de lo acordado, los progenitores involucrados deberán de muto acuerdo establecer la forma de cumplimiento; verbigracia, depositar en cuenta bancaria, entregas directas en efectivo, entregas en especies, etc.; la oportunidad de pago, bien sea semanal, quincenal o mensual; adquirir la vestimenta y otros bienes referidos, conjuntamente, o por separados previa presentación de presupuesto y posteriormente facturas de compra, según sea el caso.
Por ultimo, se ordena suspender las medidas preventivas de embargo decretadas anteriormente en contra de los haberes del demandado al servicio de la mencionada empresa, a quien se decide oficiar lo conducente.
Dado el carácter de cosa juzgada formal, más no material del cual se encuentra revestida esta sentencia, la misma podrá ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancia así lo determinen.
Por ello, se insta al reclamado a velar por las necesidades de las niñas, dentro de sus posibilidades económicas y en atención al alto costo de la vida; así como también de sufragar cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo que redunde en beneficio de las niñas.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registro y publicó el fallo; y se libraron la boletas de notificación y oficio n° 305.
La Secretaria,
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