PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA GUERRERO DE COLINA
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-11.250.238, domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ROSA LINDA CEGARRA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el n° 69.284, domiciliada en
Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
NIÑO Y ADOLESCENTES
RECLAMANTES: ENMANUEL JESUS, MARIELYS ANDREINA Y
MANUEL ALEJANDRO COLINA GUERRERO.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINO, mayor de
edad, titular de cédula de identidad N° V-6.981.984
domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo
El n° 57.678, de este domicilio .
Se inició la presente causa mediante solicitud escrita interpuesta por la ciudadana Maria Magdalena Guerrero de Colina, asistida por la abogada Rosa Linda Cegarra, ambas identificadas, en la cual manifiesta que de la unión matrimonial con el ciudadano Manuel Antonio Colina Chirino nacieron 3 niños que llevan por nombres Enmanuel Jesús, Marielys Andreina y Manuel Alejandro Colina Guerrero, todos menores de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos agregadas a autos.
Igualmente manifiesta que, desde diciembre de 2003 el mencionado ciudadano por diferencias matrimoniales abandono el hogar incumpliendo con las obligaciones que tiene para sus hijos; que se limitó sólo a registrarlos en la empresa donde labora a objeto de brindarles asistencia medica, desligándose por completo de cualquier otra obligación, dejando bajo su responsabilidad la manutención de sus hijos, lo cual con sacrificios, la ayuda de sus padres, hermanos y mucho trabajo ha logrado satisfacer algunas necesidades.
Además agrega, que en virtud de su situación económica, a las edades y grado de instrucción de los niños las necesidades son mas exigentes, por lo cual no puede continuar cubriéndolas; y que las gestiones desplegadas por ella para que el padre cumpla han sido inútil.
Prosiguiendo con su exposición, en la parte de su escrito libelar titulado: “DE LAS NECESIDADES DEL NIÑO” apunta que para cubrir las necesidades de alimentos, calzados, vestidos, vivienda, servicios públicos, medicina, recreación, educación, recreación y gastos imprevistos requiere de la cantidad de bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo).
Continuando con el relato, vemos como la demandante afirma que el padre de sus hijos devenga un salario mensual que supera los bolívares novecientos mil (Bs. 900.000, oo) al servicio de la empresa CONSCARVI
Dicha solicitud fue acompaña de copias certificadas de actas de nacimientos de los niños y acta de matrimonio celebrado entre los padres naturales de los mismos.
Posteriormente, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios que a bien considera hacer valer, verbigracia, actas de nacimientos y matrimonio; Informe sobre capacidad económica el obligado y testimoniales de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA MEDINA Y JOANNY PEÑA.
En fecha 14 de marzo de 2005, fue admitida por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado y notificación del representante del Ministerio Publico respectivo, de conformidad con el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también el decreto de medidas asegurativas del caso por parte del tribunal originario.
Notificado el representante del Ministerio Publico respectivo, compareció posteriormente el demandado el día 21 de junio de 2005 confiriendo poder apud acta en la persona del abogado FERNANDO RUBIO; por tanto, a partir de este momento es cuando comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda sin mas formalidades, a tenor del primer aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el apoderado judicial del demandado compareció oportunamente el día 28 de junio de 2005 a fin de dar contestación a la demanda propuesta en contra de su patrocinado, por medio de escrito en el cual niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante, aduciendo que no es cierto en su totalidad lo manifestado por ella, por cuanto –a su decir- cumple parcialmente con su obligación alimentaria para con sus hijos.
En tal acontecimiento, afirma que vive junto a su concubina desde hace 5 años, pero que nunca ha olvidado a sus hijos; que siempre ha estado pendiente que gocen de asistencia medica; que siempre ambos han enfrentado sus responsabilidades frente a sus hijos; que la progenitora de autos se ha negado en otras oportunidades a aceptar convencimientos alimentarios por él propuestos a favor de sus hijos; e invoca otros gastos.
Para finalizar, ofrece a favor de sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de Bs. 300.000,oo mensual para la manutención de sus hijos.
2.- Cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares de los referidos reclamantes de autos.
3.- Depositar la cantidad de Bs. 700.000,oo en el mes de diciembre de cada año.
4.- Cubrir los gastos de asistencia médica, laboratorio, medicina general a favor de los reclamantes.
5.- Consignar el 20% de Prestaciones Sociales que pueda corresponderle al momento de despido, retiro, jubilación o muerte, para pensiones futuras.
Abierto el juicio a prueba de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante a la luz de lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ratificó en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas indicados por ella en escrito libelar; a su vez promueve las siguientes pruebas:
Informe acerca de la capacidad económica del obligado al servicio de la empresa COSNCARVI.
Informe socio-económico por parte del Centro de Atención Comunitaria de esta población, a fin de constatar las condiciones de habitabilidad en las cuales viven los niños reclamantes de autos.
Testimoniales juradas de los ciudadanos Mireya Josefina Medina Joanny Peña, indicados en el libelo.
Ahora bien, junto con la demanda el demandante consignó sendas actas de matrimonio y nacimientos de los niños reclamantes, expedidas por autoridad competente del Registro Civil; en virtud de tratarse de documentos públicos son apreciados como tal por quien sentencia, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así se considera.
De los instrumentos en cuestión, entre los aspectos que pudieren guardar relación con esta causa, se colige claramente la existencia de:
• La unión en matrimonio civil entre el obligado en autos con la progenitora reclamante ciudadana Maria Magdalena Guerrero de Colina.
• La filiación existente entre el demandado, demandante y niños reclamantes.
Llegada la oportunidad para evacuar las testimoniales referidas ut supra, se declararon desiertos los actos respectivos por falta de comparecencia de los testigos promovidos.
Recabado como fue Informe expedido por el Instituto Nacional del Menor de esta localidad, inserto a los folios 39 y 40 se videncia del mismo que el circulo familiar de los niños reclamantes se encuentran conformado por su madre, quien desempeña el rol de autoridad, hermanos y demás familiares; que carecen de artefactos eléctricos y camas; se recomienda la adquisición de una nevera y camas; y se sugiere la fijación de una pensión de alimentos justa. .
La documental en estudio, es apreciada en su totalidad por haberla practicado autoridad competente, de conformidad con el artículo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se considera.
En relación a la documental relacionada con los ingresos del demandado, la misma riela en autos a los folios 61 y 62 expedida por la empresa Perforaciones Delta, C.A. de fecha 15 de mayo de 2006, de la cual resulta evidente la capacidad económica del demandado, cuyos ingresos mensuales al servicio de esa firma ascienden al monto de Bs 2.378.659,15, al mismo se concede pleno valor probatorio por haber sido requerido judicialmente; así se considera.
Igualmente el demandado presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve:
Informe social por parte del Centro de Atención Comunitaria de esta población en el hogar donde habita, ubicado en la calle “Páez” al lado de Jardín Ana Maria Campos de esta población.
Testimoniales juradas de los ciudadanos William Guillen y Roger Caldera, domiciliados en esta población, a fin de escucharles sus versiones con relación a la presente causa.
Fijadas conforme a derecho las ocasiones para ser escuchados los testigos mencionados, fueron declarados desiertos los actos respectivos por falta de comparecencia de los mismos.
Obtenido el Informe levantado por el Instituto Nacional del Menor de esta población, inserto a los folios 32 y 33, se deja constancia sobre la desorganización, condiciones y falta de enseres del hogar; la insuficiencia de ingresos; y dinámica familiar. Igualmente se recomienda –entre otras cosas- la fijación de una pensión de alimentos y régimen de visitas.
Dicho Informe es de importancia para este tipo de procedimiento, quizás el de uso más frecuente en la jurisdicción especial, por cuanto permite al juez hacer una relación disciplinaria de su contenido en búsqueda de la solución más beneficiosa para los niños involucrados.
El mismo es apreciado en su totalidad por realizarlo el Organismo competente para ello de conformidad con la Ley del Instituto Nacional del Menor y el artículo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de haber sido requerido por este tribunal; así considera.
En el mismo orden de ideas, no habiendo demostrado el demandado lo contrario a lo afirmado por la demandante en escrito libelar, en lo concerniente a la obligación alimentaria debida al niño y adolescentes Emmanuel Jesús, Marielys Andreina y Manuel Alejandro Colina Chirino, resulta forzoso concluir que la presente reclamación ha prosperado en derecho; así se decide.
Por ultimo, vale distinguir que el día 17 de febrero del año en curso, se llevo a cabo acto conciliatorio fijado a instancia del demandado; en dicha celebración el demandado ratificó el ofrecimiento formulado e inserto a los folios 13, 14 y 15 del expediente.
A su vez, aumenta las propuestas alimentarias, fijando la ordinaria a la suma de Bs. 400.000, oo mensual y la extraordinaria a Bs. 1.500.000, ofertas éstas no aceptadas por la demandante, quien manifestó simplemente no estar conforme con las cantidades brindadas, sin fundamentar ni demostrar el motivo de su disconformidad.
Al mismo tiempo, por constar en autos el deposito de Bs. 5.395.233,60 derivados de las prestaciones sociales del demandado al servicio de la empresa CONSCARVI, C.A., con el propósito de garantizarles obligaciones alimentarias futuras, la demandante pide le sea entregada la cantidad de Bs. 2.500.000 para la adquisición de 3 camas y 1 nevera, según presupuesto por ella presentado de Comercial “YACO – VEN”, como también la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de las pensiones de los meses enero y febrero adeudadas para la fecha.
En tal sentido, se ordenó la entrega inmediata a la progenitora dado el consentimiento previo del obligado de autos, sin que hasta el momento la demandante haya cumplido con el compromiso de consignar la factura definitiva de compra de tales bienes muebles.
En consecuencia, permanecen actualmente depositados en la cuenta mencionada la cantidad de 1.895.233,60 a favor de los niños reclamantes, destinados a garantizar obligaciones alimentarias futuras.
Ahora bien, realizado el precedente estudio y no existiendo en autos otros elementos a considerar para dictar el presenté fallo, llegamos a la conclusión que el demandado no logró desvirtuar ninguna de los hechos afirmados por la demandante es su escrito libelar; como tampoco demostró la solvencia alimentaria a que esta obligado con sus hijos Emmanuel Jesús, Marielys Andreina y Manuel Alejandro, razón suficiente para resolver la presente reclamación con lugar; así se considera.
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados ut supra, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA ACCION ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana Maria Magdalena Guerrero de Colina, en contra del ciudadano Manuel Antonio Colina Chirino, a favor del niño y de los adolescentes Emmanuel Jesús, Marielys Andreina y Manuel Alejandro Colina Guerrero, y se fijan las siguientes obligaciones:
1.- OBLIGACION ALIMENTARIA ORDINARIA, hasta por la cantidad de Bs. 400.000,oo, que deberá sufragar el obligado mensualmente, debiendo ajustarla en forma automática y proporcional hasta el 20% del incremento que se produzca en su sueldo o salario.
2.- OBLIGACION ALIMENTARIA EXTRAORDINARIA, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.oo) para satisfacer necesidades durante las festividades navideñas y fin de año, la cual deberá satisfacer el demandado los primero 5 días del mes de diciembre de cada año.
3.- OBLIGACION PARA EDUCACION, deberá el obligado cubrir los gastos derivados por este concepto los 5 primeros días del mes de septiembre de cada año escolar, previa presentación de lista escolares y constancias de estudios de los niños en cuestión, por parte de la progenitora.
A la vez, el obligado queda comprometido a sufragar todos los gastos de asistencia medica, medicinas y cualquier otro necesario para el normal crecimiento y desarrollo de los niños reclamantes.
Para la ejecución de lo acordado, los progenitores involucrados deberán de muto acuerdo establecer la forma de cumplimiento; verbigracia, depositar en cuenta bancaria, entregas directas en efectivo, entregas en especies, etc.; la oportunidad de pago, bien sea semanal, quincenal o mensual; adquirir la vestimenta y otros bienes referidos, conjuntamente, o por separados previa presentación de presupuesto y posteriormente facturas de compra, según sea el caso.
Por ultimo, se ordena suspender inmediatamente las medidas preventivas de embargo decretadas anteriormente en contra de los haberes del demandado al servicio de la mencionada empresa, a quien se decide oficiar lo conducente.
A los fines de tomar en consideración las recomendaciones expuestas por el Instituto Nacional del Menor, se recomienda a los progenitores instaurar ante el Organismo competente el debido procedimiento para una futura reglamentación de visitas, donde estén involucradas la figura materna y paterna, para obtener una mejor evolución integral, tanto física como emocional de los niños reclamantes de autos.
Antes de finalizar, se advierte a las partes deponer sus intereses personales en miras hacia el interés superior de los niños, fomentando por una parte, los lazos de afectos; y por otra, evitando recaer sobre ellos desavenencias personales que puedan existir, ofreciéndoles una relación mas placentera que impida la proyección de sus resentimientos.
Dado el carácter de cosa juzgada formal, más no material del cual se encuentra revestida esta sentencia, la misma podrá ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancia así lo determinen.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero a los seis (6) día del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo la 2:20 p.m., previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y oficio N° 309.
La Secretaria,
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