REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Exp. Nª. 914-2.006.
PARTE DEMANDANTE: LAURA FLOR MORANTE DOMINGUEZ.
PARTE DEMANDADA: DIMAS DANIEL ARRIECHE MENDEZ.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO.
Se formo el presente expediente Nª 914-2.006, en fecha 20 de Febrero del 2.006, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana LAURA FLOR MORANTE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nª 10.239.330, domiciliada en la Población del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo DIMAS DANIEL ARRIECHE MORANTE, asistida por el Abogado ANA MARIA ACEVEDO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 104.383, por cuanto el ciudadano: incumplido con la obligación alimentaría que tiene con su menor hijo.
En virtud de lo expuesto este Tribunal dio formal entrada a la demanda que por OBLIGACION ALIMENTARIA intento la ciudadana LAURA FLOR MORANTE DOMINGUEZ, en contra del ciudadano DIMAS DANIEL ARRIECHE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.781.121, del mismo domicilio, ordenándose citar al ciudadano DIMAS DANIEL ARRIECHE MENDEZ los fines que comparezca ante este juzgado al Tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para resolver la presente controversia, la realiza mediante un análisis de las siguientes consideraciones: la parte demandante en su escrito de demanda expresa: que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano DIMAS DANIEL ARRIECHE MENDEZ, procrearon un niño; que desde hace aproximadamente seis (6) meses no conviven juntos por serias diferencias y por las continuas amenazas físicas y verbales tanto de ella como de su niño que le infringía su cónyuge. Que dicho ciudadano no le suministra la cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de su menor hijo y que a pesar de los requerimientos amigables que ha realizado hasta la presente fecha su actual ha sido negativa, a pesar de ser mayor de la fuerza Aérea Venezolana en situación de retiro. Es por lo que solicita se le establezca una pensión alimentaría amplia y suficiente para cubrir las necesidades del mismo.
La presente acción fue formalmente admitida por este Tribunal en fecha 20 de febrero del 2.006, ordenándose citar al demandado.
En fecha 29 de Marzo del 2.006, fue formalmente citado al demandado y consignada en la misma fecha la boleta de citación por el Alguacil del Tribunal, fijándole termino para que diera contestación formal a la demanda al tercer día de despacho siguiente a la fecha de consignación de la boleta de citación.
En la fecha fijada para dar contestación a la demanda, el demandado no se presento personalmente, ni a través de apoderados judiciales, aperturandose Open legem el lapso de prueba, en cuyo lapso el demandado tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Los requisitos fundamentales para que se configure la confesión ficta plena se encuentran establecidos en el artículo 362 del codito de Procedimiento Civil y son los siguientes:
A- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo este el primer requisito para que se configure la Confesión ficta.
B- Que la petición del demandado no fuere contrario a derecho la presente acción es por reclamación alimentaría se cumple la Confesión ficta.
C- Que el demandado no hubiere promovido prueba alguna que la favoreciere, cumpliéndose con ello, el tercer requisito de Ley para declarar la Confesión ficta.
Por los fundamentos analizados y expresados este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente reclamación Alimentaría intentada por la ciudadana LAURA FLOR MORANTE DOMINGUEZ, ya identificada en actas en contra del ciudadano DIMAS DANIEL ARRIECHE MENDEZ, también identificado en actas y en consecuencia dicta lo siguiente:
DISPOSITIVA
PRIMERO: se fija por esta decisión una nueva cantidad por concepto de pensión alimentaría a favor del niño DIMAS DANIEL ARRIECEH MORANTE, Ocho (8) unidades Tributarias a razón cada una de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.400,oo), lo que equivale a una suma mensual actual de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 267.000,oo), mensuales, esta fijación que se realiza en base a unidades tributarias, es con la finalidad de que periódicamente se ajuste dicha cantidad fijada con la inflación imperante en el país.
SEGUNDO: Se fija la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) adecuados para el mes de diciembre para cubrir las necesidades materiales como espirituales de sus menores hijos.
TERCERO: se fija la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) adecuados a la cantidad mensual ya fijada para el mes de Septiembre, esto es para cubrir los gastos de inscripción y compra de útiles escolares.
No hay pronunciamiento es costos por la especial naturaleza de este fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la secretaria. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bobures a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.006.- años 195ª de la Independencia y 147ª de la Federación.
El Juez.
OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA.
La secretaria.
T.S.U. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.-
En la misma fecha se libró las boletas de notificación ordenadas anteriormente.
La Secretaria,
TSU. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.
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