REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Exp. Nª. 881-2.005.
PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA COLINA AGUIAR.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER SUAREZ ANDRADE.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO.
Se formo el presente expediente Nª 881-2.005, en fecha 18 de Octubre del 2.005, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana ANA LUISA COLINA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nª 11.914.758, domiciliada en la Población el Batey del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo JAVIER ALEXANDER SUAREZ COLINA, asistida por el Abogado DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 65.467, por cuanto el ciudadano: incumplido con la obligación alimentaría que tiene con su menor hijo.
En virtud de lo expuesto este Tribunal dio formal entrada a la demanda que por OBLIGACION ALIMENTARIA intento la ciudadana ANA LUISA COLINA AGUIAR, en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER SUAREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.047.266, del mismo domicilio, ordenándose citar al ciudadano JAVIER ALEXANDER SUAREZ ANDRADE, a los fines que comparezca ante este juzgado al Segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, día en el cual se llevara a efecto un acto conciliatorio entre las partes.
Siendo la oportunidad procesal para sentenciar la presente causa, este Juzgado lo realiza bajo la siguientes consideraciones: la parte accionante (demandante), en su libelo de demanda manifiesta: Que este Tribunal dicto sentencia en su favor el día 17 de Mayo del 2.001, estableciendo en dicho fallo que el demandado debería dar por concepto de Pensión Alimenticia a la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por pensión alimentaría, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el mes de Diciembre, que por lo antes expuesto es por lo que solicitaba la revisión de dicha sentencia a los fines de incrementar dichas cantidades de dinero.
A la presente acción fue admitida en fecha 18 de Octubre del 2.005, ordenándose citar al demandado para que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de Junio del 2.006, el demandado fue formalmente citado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal a objeto de que diera contestación a la demanda. Dicha boleta fue consignada por el Alguacil de este Tribunal el 03 de julio del 2.006, empezando a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuestión esta que no fue realizada por el demandado, así como tampoco procedió a promover y evacuar prueba alguna que le favoreciera.
Establece el artículo 362 del código de Procedimiento Civil que los requisitos esenciales para que se configure la confesión ficta son:
A- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo este el primer requisito para que se configure la Confesión ficta.
B- Que la petición del demandado no fuere contrario a derecho la presente acción es por reclamación alimentaría se cumple la Confesión ficta.
C- Que el demandado no hubiere promovido prueba alguna que la favoreciere, cumpliéndose con ello, el tercer requisito de Ley para declarar la Confesión ficta.
Por los fundamentos analizados y expresados este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de revisión de sentencia intentada por la ciudadana ANA LUISA COLINA AGUIAR ya identificada en actas en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER SUAREZ ANDRADE, también identificado en actas y en consecuencia dicta lo siguiente:
DISPOSITIVA
PRIMERO: se fija por esta decisión una nueva cantidad por concepto de pensión alimentaría a favor del niño JAVIER ALEXANDER SUAREZ COLINA, Cinco (5) unidades Tributarias a razón cada una de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.400,oo), lo que equivale a una suma mensual actual de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 167.000,oo), esta nueva fijación que se realiza en base a unidades tributarias, es con la finalidad de que periódicamente se ajuste dicha cantidad fijada con la inflación imperante en el país, dicha mensualidad debe ser descontada por la Empresa Servicios Técnicos Sur del lago S.A, y ser enviada en cheque a este Tribunal.
SEGUNDO: Se fija la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) adecuados para el mes de diciembre para cubrir las necesidades materiales como espirituales de sus menores hijos, los cuales deben ser descontados por dicha empresa y enviarlo en cheque a nombre de este Tribunal.
TERCERO: se fija la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) adecuados a la cantidad mensual ya fijada para el mes de Septiembre, esto es para cubrir los gastos de inscripción y compra de útiles escolares, los cuales también deben ser remitidos en cheque a nombre de este Tribunal.
CUARTO: se ordena retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales del demandado en caso de despido o retiro voluntario, dicha cantidad debe ser remitida en cheque a nombre de este Tribunal.
QUINTO: por motivo de la presente decisión quedan sin efectos, las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 17 de Marzo del 2.001.
No hay pronunciamiento es costos por la especial naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la secretaria. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bobures a los Trece (13) días del mes de Julio de 2.006.- años 195ª de la Independencia y 147ª de la Federación.
El Juez.
OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA.
La secretaria.
T.S.U. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.-
En la misma fecha se libró las boletas de notificación ordenadas anteriormente.
La Secretaria,
TSU. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.
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