EXP. 6765
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SIETE (07) DE JULIO DE 2.006
196º Y 147º
Se inició el presente juicio por demanda que intentara la ciudadana FANNY DEL VALLE ANDRADE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.101.691, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EVANAN FERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 117.289, en contra del ciudadano TULIO PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.621.993, del mismo domicilio, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, acompañando la demanda una Letra de Cambio, librada en fecha catorce (14) de septiembre de 2005, por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), con fecha de vencimiento el catorce (14) de febrero de 2006, a la orden de la demandante; dicha demanda fue presentada en fecha treinta (30) de Mayo de 2.006; en fecha primero (01) de junio de este año se admite la demanda propuesta, se acuerda intimar al demandado y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07).
En fecha ocho (08) de junio de este año, la demandante otorga poder apud acta, a los abogados EVANAN HEBERTO FERNÁNDEZ TORREALBA y LAURA CRISTINA VERA JIMÉNEZ. (F. 08). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados. (F. 09).
En fecha seis (06) de julio de este año, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EVANAN HEBERTO FERNÁNDEZ TORREALBA, Inpreabogado No. 117.289, en su carácter de apoderado judicial de la demandante FANNY DEL VALLE ANDRADE, solicita al Tribunal deje sin efecto la medida de embargo preventivo que recae sobre un vehículo propiedad del demandado, en virtud de que el mismo ha cancelado la totalidad de la deuda demandada más los honorarios profesionales. Igualmente solicita al Tribunal oficie al depositario para que haga entrega del bien embargado en la presente causa y ordene el archivo del expediente. (F.10)
En la misma fecha seis (06) de julio de este año, el demandado Tulio Parra, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Terán, Inpreabogado No. 99.149, acepta los términos del desistimiento hecho por la parte actora. (F. 11)
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha trece (13) de junio de este año, el Tribunal a solicitud de la demandante decretó medida de embargo preventivo contra bienes muebles del demandado, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), librando despacho de exhorto para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en La Villa. (F.2)
En fecha cuatro (04) de julio de este año, el referido Juzgado Ejecutor, ejecutó medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado el cual tiene las siguientes características: Marca caprice, año 1979, color marrón y crema, placas 324928, uso por puesto, serial de carrocería L69DJV118806, nombrando y juramentando como perito avaluador y depositario judicial del referido bien al ciudadano JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad No. 7.935.233. (F. 15-17)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”;
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del oferente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el abogado en ejercicio Evanan Fernández, apoderado judicial de la demandante Fanny Andrade, con capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio, compareció ante este Juzgado para ello, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y observándose además que el demandado TULIO PARRA, declara estar conforme con el desistimiento hecho, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del desistimiento hecho por la parte actora en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN planteado por la ciudadana FANNY DEL VALLE ANDRADE en contra del ciudadano TULIO PARRA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, suspende la medida de embargo decretada y ejecutada en este juicio; ordena oficiar al depositario judicial designado y juramentado a fin de que haga entrega al demandado del vehículo embargado y ordena el archivo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 158-006; se libró oficio No. 3420-478 y se archivó el expediente.
LA SECRETARIA
|