REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2006
196° y 147°
EXP. 5211
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, titular de la Cédula de identidad Nos. 7.934.015, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: CAROLINA MARGOT TORRES Y CARMEN RAMONA TORRES, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 7.931.514 y 4.989.009 del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)
SENTENCIA Nº: 179-006

ANTECEDENTES
En fecha 03-04-2000, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) presentada por el ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 7.934.015, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.888 domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, acompañada de los documentos a que hace referencia, en contra de las ciudadanas CAROLINA MARGOT TORRES Y CARMEN RAMONA TORRES, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 7.931.514 y 4.989.009, del mismo domicilio, se le dio entrada y se proveyó lo solicitado y se ordenó citar a las demandadas, se le hizo entrega de los recaudos de citación al alguacil del Tribunal.(F. 01 al 15).
En fecha 18-05-2000, el Alguacil del Tribunal EDILBERTO URDANETA MARTINEZ, consigno en UN (01) folio útil Boleta de citación con ella cumplida correspondiente a este Expediente, dejando constancia de haber citado a la ciudadana CARMEN TORRES, se le dio entrada y se agregó al Expediente. (F. 16 Y 17)
Siendo esta la última actuación de este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 18-05-2000, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA por COBRO DE BOLIVARES TRANSITO, seguida por el ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, actuando en el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, en contra de las ciudadanas CAROLINA MARGOT TORRES Y CARMEN RAMONA TORRES, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Actuaron por la parte actora el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.888.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2006.- AÑOS: 196º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.179-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA