REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTE DE JULIO DE 2006
196° y 147°

EXP. 6178
PARTES:
DEMANDANTE: LAURA ELINA GOMEZ, titular de la Cédula de identidad No.4.990.356, domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL URDANETA RINCON, titular de la Cédula de identidad No. 4.991.153, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS
SENTENCIA Nº 172-006

ANTECEDENTES
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, técnico superior, titular de la cédula de identidad No. 4.990.356, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.505, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL URDANETA RINCON, mayor de edad, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 4.991.153, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente VICTOR MANUEL URDANETA GOMEZ.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 12-11-2002, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. Se decretó medida de embargo sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como obrero de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA. (F. 01 al 09)
En fecha 14-11-2002, se recibió acuse de recibo del oficio No. 3420-836, se les dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 10 y 11)
En fecha 19-11-2002, se recibió comunicación emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, se les dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 12 y 13)
En Fecha 20-11-2002, el Tribunal dicto un auto y ordeno oficiar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, bajo el No. 3420-859. (F. 14 y 15)
En fecha 21-11-2002, se recibieron actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de TRES (03) folios útiles, con oficio No. 6210-430, dejando constancia dicho Juzgado que en fecha trece (13) de Noviembre de 2.002, ejecutó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como obrero de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, la cual fue comunicada al JEFE DE PERSONAL y/o DIRECTOR DE RECURSOS HUMANDOS DE la mencionada ALCALDIA, con oficio No.6210-425, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 16 al 193)
En fecha 12-12-2002, se recibió Cheque de Bancario No. 0012979, consignado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, se depositaron en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 20 y 21).
En fecha 18-12-2002, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.990.356, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.505, solicitando la entrega de las cantidades de dinero depositadas con motivo de este Juicio, se le dio entrada, se agregó al Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas. (F. 22)
En fecha 12-12-2002, se recibieron Cheques de Bancario Nos. 0013510, 00013533, 00013541 y 00013547, consignados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS de la última semana de Noviembre y las Tres primeras semanas de Diciembre de 2002, se depositaron en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 23 y 24).
En fecha 21-01-2003, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.990.356, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.505, solicitando la entrega de las cantidades de dinero depositadas con motivo de este Juicio y asimismo solicita se le aperture cuenta de ahorro a nombre del mencionado adolescente, se le dio entrada, se agregó al Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitadas y asimismo se ordeno la apertura de la cuenta para lo cual se oficio al Gerente del Banco Occidental de Descuento, con oficio No. 3420-29. (F. 25 al 28)
En fecha 22-01-2003, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.990.356, consignando copia fotostática de la Libreta de Ahorro de la cuenta No. 0013832832, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre del adolescente VICTOR MANUEL URDANETA GOMEZ, se le dio entrada, se agregó al Expediente, se proveyó de conformidad con lo solicitado y se oficio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, a fin de que le sean depositadas en dicha cuenta las cantidades de dinero que por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS se generen con motivo del presente Juicio. (F. 29 al 31)
En fecha 27-01-2003, se recibió acuse de recibo del oficio No. 3420-31, se les dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 32)
En fecha 06-02-2003, se recibió Cheque de Bancario No. 0013626, consignado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondiente al período comprendido entre el 11-11-02 al 05-01-03, se depositaron en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 33 y 34).
En fecha 04-05-2006, se recibió Cheque de Bancario No. 20859663 consignado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, correspondiente al pago de PRESTACIONES SOCIALES, se depositaron en la cuenta corriente de este Tribunal. (F. 35 y 37).
En fecha 21-01-2003, se recibió una diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL URDANETA RINCON, titular de la Cédula de identidad No. 4.991.153, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.118, y la ciudadana LAURA ELINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.990.356, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.505, solicitando la entrega de las cantidades de dinero depositadas con motivo de este Juicio depositadas en este Expediente, y así mismo el demandado solicita la Perención de la presente causa y la demandante se da por notificada de esa solicitud. (F. 38). Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA:
PUNTO PREVIO
De los alegatos y probanzas explanados en el presente juicio, habiéndose cumplido con los trámites legales preceptuados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; haciendo un análisis de las actas procesales, esta juzgadora observa que al no haberse diligenciado la citación del demandado durante el año siguiente al auto de admisión de la demanda que se produjo el doce (12) de noviembre de 2002, siendo que comparece el demandado voluntariamente al proceso en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, momento éste partir del cual se inician todos lo trámites del procedimiento que se analiza.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 ejusdem le da el carácter de orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes al no realizar estos actos procésales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día doce (12) de noviembre de 2002, fecha en la que se dio entrada a la solicitud presentada, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas y tendiente a lograr la citación del obligado, actuando únicamente con la finalidad de solicitar y recibir las cantidades de dinero retenidos en virtud de embargo decretado por éste Tribunal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha en la que comparece el demandado esto es el día diecinueve (19) de julio de este año, más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA y se abstiene por consiguiente esta juzgadora de realizar otros pronunciamientos sobre el fondo de la pretensión planteada. ASÍ SE DECLARA.
De la misma forma se observa que en Sentencia Nº 1102 de la Sala Constitucional, de fecha Doce (12) de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente Nº 02-2281 se dispone “...Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se intente de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor. Así se Declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala, inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.
Ahora bien, tales razones que son correctas, produce como efecto, en el presente caso, que se anule la decisión de la segunda instancia y se ordene de nuevo a esa instancia decidir sobre la declaratoria de perención, manteniéndose mientras tanto la medida preventiva decretada, la cual cesará una vez decretada la perención.”
En virtud de la perención que se ha configurado y vistos los planteamientos hechos por el progenitor del adolescente beneficiario de la pensión alimentaria, VICTOR MANUEL URDANETA RINCÓN, mediante el cual pide la extinción del proceso y la entrega del dinero depositado en la cuenta corriente de este Juzgado, con motivo de sus prestaciones sociales a la madre de su hijo, LAURA ELINA GÓMEZ, y habiendo comparecido ante este Despacho la actora, declarando su conformidad con la extinción solicitada, debe proceder la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, planteada por la ciudadana LAURA ELINA GÓMEZ contra el ciudadano VICTOR MANUEL URDANETA RINCÓN, en beneficio del niño y/o adolescente VICTOR MANUEL URDANETA GÓMEZ POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Hacer entrega a la demandante LAURA ELINA GÓMEZ, cédula de identidad No. 4.990.356, de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.869.661,62), mediante cheque bancario que se ordena librarle.
TERCERO: Constando En autos la entrega de dinero ordenada, y estando a derecho as partes en este juicio, se ordena el archivo del expediente por estar este procedimiento totalmente concluido.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2006.- AÑOS: 196º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA