REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTE (20) DE JULIO DE 2006
196º Y 147º
EXP: 5089
PARTES:
DEMANDANTE: MAIRA ELISA AÑEZ MENDEZ, C.I.V-10.678.401, con domicilio en la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO NAVARRO C.I. V. 3.468.582, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 172-006
ANTECEDENTES
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, incoada por la ciudadana MAIRA ELISA AÑEZ MÉNDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad No. 10.678.401, con domicilio la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, divorciado, ganadero, titular de la Cédula de Identidad No. 3.468.582, con domicilio en la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a favor de la niña GRECIA GIULIANA NAVARRO AÑEZ.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2000, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta localidad; decretándose medida de embargo preventivo sobre la producción lechera del demandado que vende a la empresa Industrias Lácteas, C.A. (INLACA) y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario denominado Las Delicias, ubicado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio mediante diligencia de fecha catorce de este mes y año, que corre a los folios 102 y 103 de este expediente, suscrita por la demandante, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DUARTE, Inpreabogado No. 37.875 y por el demandado, asistido por la abogada en ejercicio YANETZI NAVARRO, Inpreabogado No. 105.454.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado RAMÓN ANTONIO NAVARRO, se compromete a suministrarle mensualmente a la demandante MAIRA ELISA ÁÑEZ MÉNDEZ, para su menor hija GRECIA GIULIANA NAVARRO ÁÑEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) SEMANALES, para cubrir las necesidades alimentarias, seguro médico, hospitalización, útiles y uniformes escolares, vestidos y juguetes de la época decembrina, de la nombrada niña, solicitando al Tribunal para ello oficie a la empresa INDUSTRIAS LACTEAS, C.A. (INLACA) participándole lo convenido; igualmente el demandado se compromete a depositar ante este Tribunal la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), a fin de establecer un fondo de garantía destinado a cubrir la falta en el pago de las pensiones y cubrir además cualquier emergencia o eventualidad que pueda suscitarse con la nombrada menor. La demandante conviene con el demandado que una vez conste la consignación de la cantidad de dinero antes referida, el Tribunal suspenderá de inmediato la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el fundo agropecuario denominado LAS DELICIAS, antes señalado, comunicada al Registro Subalterno de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, con oficio No. 3420-110, de fecha diez de febrero de 2.000.
Ahora bien, en fecha 21 de Abril de 2006 comparece la atora asistida por abogado y solicita se inste al ciudadano Ramón Antonio Navarro a los efectos de que consigne las cantidades de dinero que especifica en su solicitud (F.108) y anexa copias de su libreta de Cuenta de Ahorros.
El Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena notificar al reclamado de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional (F.117)
En fecha 28 de Junio de 2006, la alguacil natural del Tribunal consigna boleta de notificación con ella cumplida. (F.118)
En fecha 03 de Julio de 2006, presenta escrito el demandado y consigna deposito bancario nº 80931972 efectuado en cuenta corriente nº 3281014024 a nombre de este juzgado por la cantidad de Bs.1.500.000,00, en el cual consta el deposito de las cantidades de dinero ofrecidas como garantía para emergencias y deposito bancario nº 80931972 por la cantidad de 100.000,00, para cubrir según su dicho las pensiones a las cuales se obligó y pide se requiera la actualización de la libreta de ahorros en la cual se consignan las cantidades depositadas por él, solicita además que para el momento de la decisión sea estima el monto de cualquier posible error en el cálculo que él mimo ha realizado para proceder a poner al día su obligación.
En este orden de ideas y con vista a las copias y actualización de la libreta consignadas por la actora se observa que real y efectivamente no existe constancia en actas del cumplimiento del pago de la obligación alimentaria de las semanas correspondientes a las siguientes fechas:

1. del 10 al 16 de Septiembre de 2005.
2. del 05 al 11 de Noviembre de 2005.
3. del 12 al 18 de Noviembre de 2005.
4. del 17 al 23 de Diciembre de 2005.
5. del 11 al 17 de Febrero de 2006.
6. del 18 al 24 de Febrero de 2006.
7. del 25 al 31 de Marzo de 2006.
8. del 01 al 07 de Abril de 2006.

Del mismo modo se observa que con el depósito de cien mil
Bolívares realizado en la oportunidad de su comparecencia se cubren las cantidades pendientes e intermedias entre la ultima semana reclamada y la fecha del depósito, estando pendiente hasta la presente fecha las ocho (08) cuotas semanales reclamadas y dos se manas del mes de Julio en curso y hasta la presente fecha para un total de diez cuotas semanales pendientes que a razón de cincuenta mil bolívares suman la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) que el reclamado deberá cancelar de inmediato, más las cuotas semanales que se sigan venciendo a partir de la presente fecha y las cuales se exhorta al obligado a cumplir en forma puntual el día viernes de cada semana ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarias son inmediatas y sucesivas. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• CON LUGAR la reclamación que por retardo en el cumplimiento del convenimiento celebrado entre la solicitante MAIRA ELISA ÁÑEZ MÉNDEZ y RAMÓN ANTONIO NAVARRO, a favor de la niña GRECIA GIULIANA NAVARRO ÁÑEZ incoado por la primera de las nombradas y solicitado como ha sido su pago se ordena al demandado el pago inmediato de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.-500.000,00) para cubrir las cuotas semanales que ha dejado de cumplir, hasta el día de hoy, según las especificaciones hechas en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
• Se EXHORTA AL DEMANDADO RAMON ANTONIO NAVARRO a cumplir en forma semanal y puntual las cuotas semanales acordadas.
• Se condena en costas al demandado por haber dado motivo a la presente reclamación y haber resultado totalmente vencido en ella, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados en esta incidencia: por la parte actora Juan Carlos Duarte, con el carácter de asistente y por el reclamado el profesional del derecho Oscalido Montero.
Aún cuando esta decisión está en término, se ordena notificar de la misma al demandado de autos, mediante Boleta que se ordena librar, a fin de que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación le de cumplimiento inmediato al contenido de esta sentencia.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No.172-006; se libró Boleta de Notificación y se hizo entrega de la mis a la Alguacil de este Tribunal.

La Secretaria