REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2.006
196º Y 147º
EXP. Nº 6745
PARTES:
DEMANDANTE: JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, C.I., No. 14.233.876, actuando como endosatario en procuración del ciudadano EUGENIO GADDI, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
DEMANDADO: GONZALO BLANCO PAZ, C.I. 3.929.244, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA Nº 165-006.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad 14.233.876, domiciliado en la ciudad y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano EUGENIO GADDI, C.I. 7.639.790 en contra del ciudadano GONZALO BLANCO PAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.928.244, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Dicha Demanda fue presentada ante este Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 09 de Marzo del 2006, por el demandante, acompañado a la misma un cheque en original, (F2); copia simple de su Cedula de Identidad y copia simple de carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2006, se le dio entrada, ordenándose la Citación del ciudadano GONZALO BLANCO PAZ en el carácter dicho, para que apercibido de ejecución pagara al demandante la cantidad de dinero reclamada y los honorarios profesionales, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes mas un día que se le concede como termino de distancia, se libran los recaudos correspondientes y se entregan a la Alguacil. (F.05)
En Fecha Veintiséis (26) de Abril del 2006, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación al Demandado con ella cumplida. En la misma Fecha el Tribunal provee y ordena agregar a las actas. (F. 06)
En Fecha Cinco (05) de Junio del 2006 el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, formula oposición y desconoce en su contenido y firma el documento (cheque) presentado con la Demanda. (F.08)
En fecha veinte (20) de Junio de 2006, la parte actora presentó escrito y se agregó al expediente. (F. 09).
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora acompaña a su escrito libelar un cheque en original como documento fundamento de la acción que por cobro de bolívares intentó contra el ciudadano Gonzalo Blanco Paz. En su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de las actas procesales, ratifica el instrumento que acompaña como prueba de la existencia de la obligación, el cual se considera reconocido al no haberse ejercido contra el mismo los recursos que la Ley establece en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. ASÍ SE ESTABLECE
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas, que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el actor en su contra durante el debate procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas se evidencia que cumplidas como fueron todas las diligencias de citación personal del demandado y agregadas las mismas a las actas, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció a juicio el ciudadano Gonzalo Blanco Paz, identificado en actas, asistido de apoderado judicial a contestar la demanda pero no realizó ningún tipo de actividad probatoria en el presente juicio
Observa esta juzgadora que el demandado fue citado por la Alguacil de este Tribunal en fecha 26-04-06 y en la misma fecha consignó la Boleta de Citación, debiendo dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho más un día que se le concedió como término de distancia y haciendo un análisis de los días transcurridos de despacho se observa que estos días debieron ser excluyendo el día del término de distancia, desde el día 02-05-06 inclusive, contando 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31de Mayo y 01-06-06 inclusive y el demandado dio contestación en fecha 05-06-06, por lo que forzosamente esta juzgadora debe establecer que el demandado dio contestación a la demanda fuera del lapso de veinte días, más un día del término de distancia que la Ley establece para ello, y en consecuencia se declara dicha contestación extemporánea, generándose el efecto de que la misma se tendrá como no hecha en este juicio y de consiguiente este juzgadora se abstiene de analizar los alegatos y defensas que en la misma se hayan realizado. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y ante el hecho de que el demandado contestó la demanda en forma extemporánea y no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar la presunción de confesión que se opera en su contra, ni canceló la obligación que se le reclama y pedida cono ha sido por el actor que sea declarada la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra del demandado, invocando para ello el mérito favorable de las actas procesales y ratificando el instrumento presentado como prueba de la obligación que reclama, el cual ha quedado reconocido en vista de la extemporaneidad de la contestación presentada. ASÍ SE DECIDE.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, o como en el presente caso, cuando ha sido contestada la demanda en forma extemporánea.
Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta; el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada, que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del 07 de julio de 1.988 Dr. Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7, p. 65-66).
En el caso de marras, llegada la oportunidad para la contestación y promoción de pruebas de la demandada, previo el cumplimiento formal de las normas procesales sobre la promoción de pruebas, el demandado y su apoderado, no cumplieron con su obligación procesal, es decir, no contestaron oportunamente la demandada , ni asistieron por sí, ni por medio de apoderados judiciales a promover ningún tipo de prueba que le favoreciera, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, opera a favor del actor la presunción de legitimidad del derecho que reclama y se considera probada con el instrumento cambiario que ha quedado reconocido por la inactividad del demandado, la existencia de la obligación que se reclama, en consecuencia debe el demandado cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de monto total del capital demandado, más las cantidades que resulten de corrección monetaria que se calculará en experticia complementaria del fallo que se ordenara al efecto desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se libre el despacho u oficio ordenándola; los intereses que devengue la suma adeudada, desde el día catorce de marzo de 2.006, fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta la fecha en que se haga efectiva la cantidad de dinero condenada a pagar más las costas y costos que se hayan generado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES, intentó el ciudadano: JESUS DANIEL ROMERO ROMERO con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano EUGENIO GADDI, en contra del ciudadano GONZALO BLANCO PAZ; y como consecuencia de ello SE CONDENA al ciudadano GONZALO BLANCO PAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.929.244, demandado en la presente causa A CANCELAR al ciudadano EUGENIO GADDI, Titular de la Cédula de Identidad Nº -7.639.790, en su carácter de titular de la acreencia o al ciudadano JESUS ROMERO ROMERO, en su carácter de endosatario en procuración , titular de la Cédula de Identidad número 14.233.876, LAS CANTIDADES DE DINERO SIGUIENTES:
Primero: LA CANTIDAD DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) CORRESPONDIENTE AL MONTO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que por corrección monetaria con base al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, se ordena realizar en los términos acordados en el texto de la presente sentencia, desde el día catorce de marzo de 2.006, fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Los intereses que devengue la suma adeudada, desde el día catorce de marzo de 2.006, fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta la fecha en que se haga efectiva la cantidad de dinero condenada a pagar. ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Las costas y costos que genere la presente causa, POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el articulo 274 Ejusdem, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE
Actuaron en la presente incidencia el Abogado JESUS ROMERO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titilar de la Cedula de Identidad Nº 14.233.876, domiciliado en la ciudad y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano EUGENIO GADDI, C.I. 7.639.790, y el abogado ELIO CARRERO LÓPEZ, IPSA 19.454 en el carácter de abogado asistente del demandado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde; se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 165-006
La Secretaria
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