REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIEZ (10) DE JULIO DE 2.006
196º Y 147º
EXP. Nº 6758
PARTES:
DEMANDANTE: NELSON JOSE CHAVEZ PUCHE, C.I., No. 12.690.055, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
DEMANDADO: ALFONSO JOSE CHACIN REYES, C.I. No. 14.945.394, domiciliado en el Opio. Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA Nº 159-006.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano NELSON JOSE CHAEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 7.690.055, domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YANETSY VILCHEZ, Inpreabogado No. 12.759.648.
Dicha Demanda fue presentada ante este Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 26 de Abril del 2006, por el demandante, acompañado a la misma un cheque en original, (F6); con su protesto, copia simple de su Cedula de Identidad, en fecha Tres (03) de Mayo de 2006 se le dio entrada, ordenándose la intimación de ALFONSO JOSE CHACIN, para que apercibido de ejecución pagara al demandante la cantidad de dinero reclamada y los honorarios profesionales, dentro de los (10) diez días de despacho siguientes mas un día que se le concede como termino de distancia, se libran los recaudos correspondientes y se entregan al Alguacil. (F.11)
En Fecha 22 de Mayo del 2006, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación al Demandado con ella cumplida. En la misma fecha el Tribunal provee y ordena agregar a las actas. (F.12)
En Fecha 06 de Junio del 2006 el demandado presenta diligencia, haciendo oposición al decreto intimatorio y solicitando que el mismo se deje sin efecto, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (F.14)
En Fecha 07 de Junio del 2005, el Tribunal provee dejando sin efecto el decreto de intimación dictado, haciendo la salvedad de que las partes quedan citadas para la contestación de la demanda. (F15.)
En fecha Catorce (14) de Junio de 2006, la parte demandada presentó escrito y se agregó al expediente (F. 16).
En fecha 30 de Junio de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora acompaña a su escrito libelar un cheque en original como documento fundamento de la acción, acompañado de su protesto. En el lapso probatorio presentó escrito de pruebas ratificando el instrumento que acompaño a la demanda.
La parte demandada contestó la demanda, no promovió, ni hizo evacuar ningún tipo de prueba en el presente proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas se evidencia que cumplidas como fueron todas las diligencias de intimación personal del demandado y agregadas las mismas a las actas, el demandado formuló oposición a las pretensiones del actor dentro del lapso de diez días que establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes entonces citadas para el acto de contestación a la demanda que se realizó dentro de los cinco días siguientes a los diez del lapso de oposición, observándose que el demandado dio contestación dentro del tiempo útil para ello, ya que los actos procesales son preclusivos y aún cuando la Constitución ordena obviar los formalismos no esenciales, se considera necesario establecer como preeminente el principio de respeto al debido proceso y el derecho que tienen las partes a la certeza jurídica, porque es teniendo esta seguridad que se puede saber cuando la parte demandada debía cumplir aquella actividad procesal,
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se trabó la litis en el presente juicio, analizando al mismo tiempo los alegatos y probanzas traídas al juicio por ambas partes, para de esa forma establecer la realidad de los hechos y establecidos estos determinar si las partes cumplieron con la carga procesal que en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que se materializa con la actividad probatoria realizada durante el debate procesal, esto es, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas se observa el alegato del demandante consistente en que es tenedor de un efecto mercantil denominado cheque NºS-91 21002489, correspondiente a la cuenta corriente Nº 328-000327-2 de la entidad bancaria Banco Venezuela Grupo Santander, por un valor incorporado de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.-1.000.000,00) a cuyos efectos acompaña a su escrito libelar, en original el instrumento mencionado, con protesto anexo levantado al efecto, aduce que el cheque en referencia fue librado por el ciudadano ALFONSO JOSE CHACIN REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.945.394, que el referido instrumento fue presentado varias veces para su cobro y finalmente fue devuelto por encontrarse el pago del mismo suspendido razón que según el actor lo llevó a solicitar el correspondiente protesto.
Manifiesta igualmente el actor que transcurrido el término legal para hacer efectivo su cobro y han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de dicha obligación es por lo que demanda al ciudadano ALFONSO JOSE CHACIN REYES, antes identificado, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y reclama 1.- La Cantidad de un millón de bolívares, por el monto del capital contenido en el cheque antes mencionado,-.2.- Los intereses moratorios calculados desde la fecha en la cual debió hacerse efectivo el instrumento legal hasta la finalización del presente juicio,- 3.-Los gastos de gestión y cobranza calculados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.-200.000,00),- 4.- El monto representado en un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital reclamado, conforme al artículo 456 del Código de Comercio,- 5.- Pide se ordene la indexación desde la fecha en que se emitió el instrumento hasta aquella en que se dicte sentencia definitiva,- y 6.-Reclama los honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda y los costos y costas procesales prudencialmente estimados por el Tribunal.
En vista de la actas procesales y al decreto que ordenó la intimación del demandado, se observa que involuntariamente en el decreto intimatorio se omitió el pronunciamiento sobre algunos de los puntos del petitorio del demandante, lo cual genero el que éste acto fuese irrito, y en consecuencia menoscaba su derecho constitucional a recibir una respuesta oportuna sobre sus planteamientos, de consiguiente siendo un mandato legal de estricto orden público, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil ordena reponer la presente causa al estado de volver a dictar el Decreto de Intimación con expreso pronunciamiento sobre cada uno de los puntos del petitorio del demandante, quedando en consecuencia sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha tres (03) de Mayo de 2006, así como todos los demás actos subsiguientes que se hayan realizado en la presente causa hasta el día de hoy exclusive. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE VOLVER A DICTAR EL DECRETO DE INTIMACIÓN EN LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACIÓN, intentó el ciudadano: NELSON CHAVEZ PUCHE, en contra del ciudadano ALFONSO CHACIN REYES. Y ASI SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo.
Actuaron en la presente incidencia la Abogada YANETSY VILCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titilar de la Cedula de Identidad Nº 12.759.648, domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el carácter de Abogada asistente del ciudadano NELSON CHAVEZ PUCHE, C.I. 7.690.055, demandante en este juicio y el abogado ALFONSO CHACÍN REYES, IPSA .93.750 como parte demandada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los diez (10) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde; se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 159-006.
La Secretaria.
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