REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.307-05.-
SENTENCIA……...: No. 946.-
CAUSA…………….: RECLAMACION DE ALIMENTOS.-
DEMANDANTE(S).: NORELIS ELENA GONZALEZ ALVARADO.-
DEMANDADO(S)...: EUDOMARIO ANTONIO SANDREA MELENDEZ.-
HIJO(S)…………....: FABIANA VALENTINA SANDREA GONZALEZ.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NORELIS ELENA GONZALEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.703.413 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, con inpreabogado Nº 56.800, a los fines de interponer demanda por RECLAMACION DE ALIMENTOS contra el ciudadano EUDOMARIO ANTONIO SANDREA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.658.757, de igual domicilio, en nombre y representación de su hija: FABIANA VALENTINA SANDREA GONZALEZ de seis (06) años de edad, alegando en el libelo de la demanda que desde hace aproximadamente más de cuatro (04) años, el mencionado ciudadano EUDOMARIO SANDREA, se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija los alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias, siendo que el accionado labora en la empresa SERVIPET S.A., requiriendo la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales para cubrir las necesidades de la niña; indicando como medios probatorios lo contemplado en el articulo 455 ordinal “D” de la LOPNA en el sentido de que se oficiara al organismo competente para determinar a través de un informe social, en la residencia de la niña prenombrada, los costos necesarios para cubrir la alimentación de la niña y a todo evento testimoniales juradas de ser necesario. Promueve la testimonial de los ciudadanos María Isabel Paz Valbuena, Paola de los Ángeles Blanco Acevedo y Hernando José Valles Valles, e igualmente oficiar a la empresa SERVIPET S.A. a objeto de que informe si la niña antes mencionada aparece en la carga familiar del ciudadano antes mencionado como trabajador de dicha empresa; presentando la partida de nacimiento de la niña, No. 688.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha seis (06) de Julio de 2005, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores, y en cuaderno separado aperturado para providenciar sobre las medidas de embargo preventivo solicitada, se decreto: el veinticinco por ciento (25%) mensual del sueldo o salario que devenga mensualmente el demandado de autos, igualmente se decreto medida de embargo sobre: Un cien por ciento (100%) de primas por hijos, juguetes y útiles escolares; Un veinticinco por ciento (25%) de utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bonos de transferencia, o cualquier otra cantidad de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto le pueda corresponder; Un veinticinco por ciento (25%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses que le correspondan al demandado en caso de retiro del lugar de trabajo; el treinta por ciento (30%) del bono de alimentación (cesta ticket); siendo comisionado cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la ejecución de dichas medidas.-
En fecha tres (03) de Julio de 2006, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana NORELIS ELENA GONZALEZ ALVARADO, asistida por la abogada ANGELA BUTRON y el ciudadano EUDOMARIO ANTONIO SANDREA MELENDEZ, asistido por la abogada LOLIXSA URDANETA, quienes expusieron: “Las partes aquí presentes y antes identificadas venimos a convenir en los siguientes términos: El demandado Eudomario Sandrea, ofrece dar a favor de su menor hija Fabiana Valentina Sandrea González identificada en actas, los siguientes conceptos: a) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del concepto de vacaciones diferente al salario correspondiente a la época del disfrute vacacional si lo recibe; b) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional; c) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mensual que devenga por ser trabajador de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), que será depositado todos los días 30 de cada mes; d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual de las utilidades que le correspondan para cubrir los vestidos en época de navidad; e) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de comisiones, bonos de transferencia si se le otorgaren; f) EL CIEN POR CIENTO (100%) del gasto de útiles escolares y uniformes escolares que incluye vestidos y zapatos y uniformes deportivos. La entrega de juguete de navidad y día de reyes; g) EL TREINTA POR CIENTO (30%) de cesta ticket o bono de alimentación mensual; h) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales, intereses, caja de ahorros y fideicomiso e intereses y cualquier cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro, jubilación o muerte. Todo esto lo ofrece voluntariamente con el objeto de poder depositarlo en una cuenta bancaria de una entidad bancaria de la localidad a fin de que se de por terminada la presente causa y la demanda que sobre mí pesa; en cuanto a los gastos médicos y medicamentos notifico que la menor está en el record de la empresa por lo que manifiesto que goza de dichos servicios que PEQUIVEN otorga garantizando asistencia en caso de requerir asistencia médica. Por su parte, la demandante Norelis Elena González Alvarado antes identificada declara estar de acuerdo con todos y cada uno de los conceptos ofrecidos por la parte demandada y acepto lo aquí expuesto. Por lo cual solicitamos a este Tribunal homologue el presente convenimiento y de por terminada la presente demanda y el presente juicio; asimismo, solicitamos suspenda las medidas preventivas decretadas y ejecutadas por este Tribunal en contra del demandado y oficie a la empresa PEQUIVEN para que se den por notificados del cese de las medidas. Asimismo, oficie a la empresa PEQUIVEN para que informe a este Tribunal el salario que devenga el demandado, e informe que cantidades tiene retenidas hasta el momento y sean entregadas a la ciudadana Norelis González antes identificada. Igualmente solicitamos a este Tribunal ordene aperturar una cuenta bancaria en una entidad de la localidad a nombre de la menor autorizando a la madre a su apertura. Solicitamos dos copias certificadas del presente convenimiento para los fines legales pertinentes”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que el ciudadano EUDOMARIO ANTONIO SANDREA MELENDEZ, acudió voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, aceptando la reclamante lo ofrecido, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS decretadas y ejecutadas dentro de esta causa en contra del reclamado de autos.-

CUARTO: OFICIESE al Banco Mercantil a los fines de aperturar cuenta bancaria a nombre de la niña FABIANA VALENTINA SANDREA GONZALEZ, con autorización de la madre, a los fines de que sean depositadas las cantidades acordadas en el presente convenimiento.-

QUINTO: OFICIESE a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a los fines de notificarle del cese de las medidas; asimismo que informe a este Tribunal lo siguiente: a) el salario que devenga el demandado; b) las cantidades que devenga por concepto de vacaciones y bono vacacional; c) las cargas familiares y los beneficios de los mismos; d) las cantidades que tiene retenidas hasta el momento para serle entregadas a la demandante; e) si el demandado goza del beneficio de cesta ticket o bono de alimentación, así como juguetes y útiles escolares o primas por hijos.-

SEXTO: Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.-

SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta Rivera.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 946.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/mf.-