REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 00199.-
SENTENCIA……...: No. 961.-
CAUSA……………: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES.
DEMANDANTE(S).: C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL.
DEMANDADO(S)...: EDGAR RUIZ y EDGAR RUIZ LOPEZ.
Se inicia el presente procedimiento con demanda por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES que intento el abogado LEOPOLDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 146.344, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5421, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, en contra de los ciudadanos EDGAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Punto Fijo Estado Falcón y EDGAR RUIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.182 y del mismo domicilio.-
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 08 de Abril de 2005, procedente del hoy extinto Juzgado de la Parroquia Faría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dado que el expediente se encontraba paralizado se ordenó notificar a las partes por medio de un cartel que la presente causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, pasados diez (10) días después de la constancia en actas de la fijación del mismo
En fecha 18 de Abril de 2005 fue fijado el referido cartel por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.-
El Tribunal para resolver, observa:
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……”,
Artículo 269.-“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal, que desde el día 29 de Abril de 2005, fecha en la cual se reanudó la causa de acuerdo al cartel de notificación fijado por este Tribunal, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, lapso superior al establecido por la Ley, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el supracitado articulo 267 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, la instancia queda extinguida de oficio.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en la presente causa que por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES intento la empresa C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL en contra de los ciudadanos EDGAR RUIZ y EDGAR RUIZ LOPEZ, antes identificados.-
SEGUNDO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
MSc. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El-
Secretario,
MSc. Jesús Peralta R.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 961 y se archivó el expediente.-
El Secretario.
NMdeR/jpr/mf.-