REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 958-03.-
SENTENCIA Nº: 947.-
CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.
DEMANDANTE(S): JACKELINE LUCANA MORALES GUERE.
DEMANDADO(S): PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
Se inicia el presente procedimiento con demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, que intento la ciudadana JACKELINE LUCANA MORALES GUERE, mayor de edad, venezolana, titular de cedula de identidad Nº 12.413.345, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MOSCOSO, con Inpreabogado Nº 87.713, en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ro. de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias e instalaciones en el Complejo Zulia, El Tablazo, Municipio Miranda, Estado Zulia.-
En fecha 30 de Septiembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia Nº 766 en la cual se homologa atribuyéndole el carácter de cosa juzgada al desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa.
En fecha 23 de Marzo de 2006, por recibido se le da entrada y se agrega a las actas respectivas el acuse de recibo del oficio Nº 307-05 que le fuera remitido a la Procuraduría General de la República en fecha 30 de Septiembre de 2005, para darse por notificada de la referida sentencia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
El tribunal para decidir observa:
Por cuanto en el presente expediente se cumplió lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2005, y se notificó de la misma a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir en este procedimiento, se da por terminado el mismo y en consecuencia se archiva el expediente. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
MSc.Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
MSc. Jesús Peralta R.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 947 y se archivó el expediente.-
El Secretario,
NMdR/jpr/mf.-