REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6591
PARTE ACTORA: ALONSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.679.094, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DAMASO MAVAREZ PIÑA y AYEZA RODRIGUEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.824.467 y 7-669.378, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 59.177 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Cabimas y la segunda en Ciudad Ojeda.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 6-A.
ABOGADOS ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.................
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Ocurre el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, actuando en representación del ciudadano ALONSO GUTIERREZ, antes identificado a la Sala del Despacho y presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA antes identificada, la cual fue admitida en fecha 26 de Mayo de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
En fecha 30 de Junio de 2006, el Apoderado Actor DAMASO MAVAREZ PIÑA, presenta escrito por ante este Tribunal, en el cual solicitan se Decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y según lo previsto en el Artículo 588 numeral 2º Ejusdem.
Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:
1.- La parte actora plantea en su escrito que es propietaria de un Bien mueble constituido por un TORNO PARALELO UNIVERSAL, MARCA: TOS, MODELO: SN55-71-B, SERIAL 450620194, con todos sus accesorios.
2.- También alega que existe el riego manifiesto de que la parte demandada lo deteriore (quite la chapa que lo identifica individualmente con su marca y serial o lo venda por ser un bien mueble).
Fundamenta su solicitud el actor en base a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…2 El secuestro de bienes determinados...”
Ahora bien dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición obliga al juzgador apreciar la comprobación de ambos supuestos para acordar las medidas cautelares, comprobación esta cuya carga pesa sobre el solicitante de la medida siempre y cuando la naturaleza del juicio ventilado lo permita por que así fue concebido por nuestro legislador.
Es decir, que sobre el solicitante de la medida va a recaer la carga de proveer al Juzgador las razones de hechos y derechos que fundamente la pretensión.
Queda de parte del Juez apreciar y valorar las pruebas suministrada por el solicitante mediante y minucioso análisis considerar si se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto considera este Juzgador que al momento de admitir o negar la Medida Preventiva solicitada se debe justificar su procedencia o no.
En la presente causa observa este Juzgador, que igualmente el solicitante de la medida alega, en su libelo de demanda:
a.- Que le canceló a la ciudadana CAROLINA MARÍA CABRERA CORDERO, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil METALIZACIONES CABRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cantidad de CUATROMILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de precio de venta del Torno en el cual se fundamenta la presente acción.
b.- Y que la misma no le hizo entrega material del Torno antes identificado, por no tener en ese momento vehículo pesado o de carga para ser transportado al lugar de su domicilio.
Ahora bien, este Juzgador al respecto observa que queda demostrado la causa de posesión del bien por el vendedor. Así mismo se evidencia que el actor no trajo a las actas, ningún elemento de convicción que a juicio de este Administrador de Justicia, demuestre que el bien objeto del litigio, exista riesgo manifiesto alegado en la solicitud, como es el riesgo de que la parte demandada lo deteriore, quite la chapa que lo identifica individualmente con su marca y serial o lo venda por ser un bien mueble, por lo que no se aprecia el elemento de periculum in mora fundamental para que proceda la Medida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien mueble constituido por un TORNO PARALELO UNIVERSAL, MARCA: TOS, MODELO: SN55-71-B, SERIAL 450620194, con todos sus accesorios, solicitada por el ciudadano ALONSO GUTIERREZ en contra de la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS,
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.).
EL SECRETARIO,
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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