REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°: 6334
PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.732716 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.604.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.714 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°4.708.949, y domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH MARCANO CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.742.644 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.951 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO……………………
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 18 de Marzo del año 2.004, el Abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÈREZ, anteriormente identificada, presentó demanda por NULIDAD DE CONTRATO, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA, la cual fue admitida con sus anexos en fecha 19 de Marzo de 2004. (Folios 1 hasta el 18)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO, por cuanto versa sobre un documento de venta con pacto retracto, celebrado en esta Jurisdicción y cuya demanda está estimada por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Marzo del año 2.004, la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ asistida por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal se sirva exhortar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo con el fin de practicar la citación personal de la parte demandada, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en la cual le da entrada y ordena agregar el escrito constante de un folio útil presentado por la parte actora, a su vez en vista del pedimento realizado por la parte actora el Tribunal ordena practicar la citación del demandado, e la misma fecha no se cumplió con lo ordenado por cuanto la parte actora no proveyó al Tribunal las respectivas copias fotostáticas para su debida certificación (folio 19 y 20).
En fecha 02 de Abril del año 2.004, el Tribunal dicta auto en la cual en vista de haber sido designada como Juez Suplente Especial la abogada GLORIA URDANETA, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa y esta observa que en vista de que la parte actora consigno los recaudos de citación se ordena librar rogatoria al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo a los fines de practicar la citación personal del demandado, en la misma fecha la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ asistida por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA suscribe diligencia en la cual solicita se le sea entregado la rogatoria para que sea practicada la citación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA, en la misma fecha se hizo entrega del oficio solicitado por la parte actora (folio 21 hasta el 25 y Vto. 25).
En fecha 29 de Septiembre del año 2.004 la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ asistida por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA otorga poder Apud-Acta al mencionado abogado, a su vez suscriben diligencia en la cual solicitan sea corregido el oficio signado con el Nº 6130-300-6334-2.004 referente a que dicho oficio debe ser enviado a la oficina Receptora de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, con el fin de que sea practicada la citación del demandado en la causa signada con en el Nº 6334, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en la cuan ordena agregar a las actas el escrito presentado por la parte actora constante de diez folios útiles (folio 26 hasta el 37).
En fecha 17 de Noviembre del año 2.004 el Tribunal dicta auto visto el escrito presentada por la parte actora en la cual solicitan sea recogido el oficio signado con el numero 6130-300-6334-2.004 de fecha 02 de Abril del año 2.004, por cuanto dicho oficio debe ser remitido a la Oficina Receptora de Documento de Maracaibo, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia deja sin efecto el anterior oficio ya mencionado y ordena librar nuevo exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, con sede en Maracaibo a los fines de que distribuya al Juzgado que corresponda por Distribución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo para practicar la citación del demandado (Folio 38)
En fecha 22 de Noviembre del año 2.004 el Alguacil expone haber recibido oficio signado con el Nº 6130-1092-6334-2.04 (folio 39 y 40 Vto. 40).
En fecha 26 de Mayo del año 2.005, el Tribunal dicta auto en la cual ordena darle entrada y agregar a las actas las actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo constante de seis (06) folios útiles (folio 41 hasta el 48).
En fecha 28 de Junio del año 2.005, el Suscrito Secretario hace constar: que fue presentado por la abogada en ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA un escrito en tres (3) folios útiles, y sus anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles que contiene la Contestación de la demanda (folio 49 hasta el 76).
En fecha 20 de Julio del año 2.005, el Apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA suscribe diligencia e la cual solicita copias simples de los folios 49, vuelto 50, vuelto 51 y todos los de la pieza principal (folio 77)
En fecha 15 de Julio del año 2.005, el Tribunal dicta auto en la cual provee de conformidad y en consecuencia ordena expedir copia simple de los folios 49, 50, 51 (folio 78).
En fecha 26 de Julio del año 2.005, visto el escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de once (11) folios útiles presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS, el Tribunal dicta auto en la cual ordena darle entrada y agregar al expediente respectivo (folio 79 hasta el 92).
En fecha 27 de Julio del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA suscribe diligencia en la cual solicita le sean entregadas debidamente certificadas de los siguientes folios desde el 59 hasta el 69 ambos inclusive y 71 (folio 93).
En fecha 28 de Julio del año 2.005, vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, el Tribunal dicta auto en la cual provee de conformidad y en consecuencia ordena expedir copia certificada de los folios desde el 59 hasta el 69 ambos inclusive y 71 (folio 94).
En fecha 02 de Agosto del año 2.005, visto el escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de once (11) folios útiles presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS, el Tribunal dicta auto en la cual ordena admitir todas cuanto ha lugar a derecho (folio 95).
THEMA DECIDENDUM
La Ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, representada por el profesional del Derecho ALVARO GUEVARA demandaron a el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA por NULIDAD DE CONTRATO, celebrado según Documento Autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, 21 de Julio del año 1.995, anotado bajo el número 74, Tomo 11.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Ø En fecha 21 de Julio del año mil novecientos noventa y cinco, mi esposo LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.451.401, domiciliado en Lagunillas, Estado Zulia, realizó una aparente venta con pacto retracto, con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA dicho contrato se realizo por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, dejándolo anotado bajo el Nº 74., Tomo 11 de los libros de autenticaciones y dicho inmueble lo adquirimos estando casados y pertenece a la comunidad conyugal.
Ø La ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ alega que su cónyuge ya identificado no le notifico la realización de tal retroventa y no solicito su consentimiento como su esposa, para que firmara dicha venta.
Ø El aparente contrato realizado por mi cónyuge es por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) en el año 1995.
Ø La parte actora manifiesta que su cónyuge estaba haciendo era un préstamo con intereses con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA, y no la venta de nuestro inmueble.
Ø El inmueble esta constituido por una casa con su galpón el cual se encuentra situado en la Calle Miranda, signada con el Nº 57, entre la avenida 34 y calle Paraíso, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia cuyas medidas son y linderos son los siguientes: Norte: Nueve metros (9 mts) y colinda con vía publica (Calle Miranda); Sur: Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) y colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Antonio Nardelli; Este: Cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts) y colinda con propiedad que es o fue de Rodolfo Servillini y Oeste: Cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 mts), se encuentra edificado sobre un lote de terreno que se dice ser ejido, que adquirimos en fecha 01 de Junio de 1.995 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nº 55, Tomo 23.
Ø A pesar de tener la posesión del inmueble la parte actora alega que esta sujeta en estos momentos refiriéndose al año 2.004 casi nueve años después de haber realizado la retro venta, acosada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA para que le entregue el inmueble la cual la parte actora lo viene poseyendo con mucho sacrificio, ante tal situación su cónyuge LARKIN PÈREZ y la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ han entrado en una crisis nerviosa severa, derivándose un decaimiento psíquico.
Ø El ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA valiéndose de la amistad que lo unía con el cónyuge de la parte actora, le hizo firmar un aparente negocio jurídico de venta con pacto retracto, negocio que la parte actora no dio su consentimiento y mucho menos estuvo de acuerdo, ya que el inmueble objeto de este contrato pertenece a la comunidad conyugal.
Ø El ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA, quedándose corto en su acción desleal, realizo un aumento de capital e la Sociedad Mercantil LARKIN C.A (MELACA), en fecha 2 de Febrero del año 2.000, donde se evidencia que dicho aumento de capital lo refleja en mi inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ø Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la temeraria demanda de Nulidad de Contrato que intentare en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ.
Ø Invoca a favor de su representada la falta de cualidad e interés de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, para intentar o sostener el presente juicio, por los siguientes argumentos:
Ø PRIMERO: Tal como se evidencia del documento Publico debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 21 de Julio de 1995, quedando anotado bajo el numero 74, Tomo 11 de los libros respectivos, mi mandante le compro bajo la figura del Pacto de Retracto a la Sociedad Mercantil “LARKIN C. A. (MELACA)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Abril de 1.993, bajo el numero 19, Tomo 4-A, quien fue representada en ese acto por su Presidente LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, plenamente identificado en el texto del documento y quien obró plenamente facultado por los Estatutos de la Compañía como Presidente de la referida Sociedad Mercantil, unas mejoras de la única y exclusiva propiedad de la citada Sociedad Mercantil, la cual adquirió la Sociedad Mercantil a través de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, el día 01 de de Junio de 1.995 bajo el numero 55, tomo 23.
Ø De la simple lectura del Documento de Venta con Pacto de Retracto que fuera otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil “LARKIN C.A (MELACA)” y mi mandante y de lo anteriormente expuesto se deduce clara e inequívocamente y de una manera por demás obvia, que fue la Sociedad Mercantil “LARKIN C. A. (MELACA)” a través de su órgano representativo ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, quien llevo a efecto con mi representada el negocio jurídico (Venta con Pacto de Retracto) al cual se hace referencia en la presente demanda, de lo cual se infiere que el bien objeto de dicha venta no pertenecía ni perteneció a la Comunidad Conyugal, existente entre los ciudadanos LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN y CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ ya que el ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, obro en ese acto en nombre y representación de una Sociedad Mercantil o sea obro como representante legal de la Empresa y no como persona natural ni en nombre propio, en virtud de ello mal puede tener la demandante cualidad e interés en demandar la nulidad de un contrato celebrado sobre un bien que pertenecía al Patrimonio de una Persona Jurídica diferente de su persona, aludiendo que el referido bien pertenecía a su comunidad conyugal, ya que la actora no posee ningún derecho ni siquiera subjetivo sobre el negocio jurídico (Venta con Pacto Retracto) por lo cual mal podría pretender derivar de la acción el efecto jurídico que pretende, consecuencialmente no era necesario el consentimiento de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, al que se contrae el articulo 168 del Código Civil ni mucho menos que fuese necesario que estuviese de acuerdo para darle validez al contrato de Venta con Pacto Retracto ut supra señalado, por tal razón el acto o negocio Jurídico (Venta con Pacto de Retracto) fue legal y validamente celebrado entre una persona Jurídica Sociedad Mercantil “MERCANTIL LARKIN C.A (MELACA)” y una persona natural es decir mi representado, en virtud de tal validez mal podría demandarse y solicitarse su nulidad. A tal efecto y conforme a lo dispuesto en el articulo 201 del Código de Comercio en donde se establece que las compañías de Comercio constituyen personas jurídicas distintas de los socios, y al ser personas jurídicas diferentes de los socios o los accionistas el Patrimonio de la Sociedad es diferente al Patrimonio de los socios o accionistas, por lo tanto el argumento esgrimido por la parte actora de que el inmueble objeto de la Venta con Pacto de Retracto sea de la Comunidad Conyugal que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, antes identificada mantiene con el ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, solicito desde ya sea totalmente desechado por este Tribunal y se declare sin lugar la demanda intentada por la parte actora.
Ø SEGUNDO: Con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LARKIN C. A. (MELACA) celebrada el día 02 de febrero del año 2.000 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de Febrero de 2.000, inscrita bajo el Nº 24, Tomo 3-A, se observa que la misma es improcedente y totalmente fuera de lugar por cuanto la demandante no posee el carácter de Accionista de la Compañía MERCANTIL LARKIN C.A. (MELACA), para el momento en que se celebro la Asamblea siendo esta una condición indispensable para interponer tal acción como lo establece la Doctrina, según el tratadista Emilio Calvo Baca en su Código de Comercio comentado y concordado pagina 501 para ejercer la acción de oposición o de nulidad absoluta a las decisiones que se tomaren en una Asamblea de Accionistas “Necesariamente tiene que ser socio para el momento en que se hubiere celebrado la decisión, no futuro, y que no hubiere expresado su consentimiento favorable a lo decidido” y según puede evidenciarse de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LARKIN C. A. (MELACA), celebrada el día 17 de Marzo de 1997, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de Abril de 1.997 bajo el numero 4, Tomo 1-A, la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ vendió a mi representado la totalidad de las acciones que poseía en la referida Sociedad Mercantil y por tanto desde ese momento dejo de ser accionista de la misma, manteniéndose esta circunstancia en el momento en el cual se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se demanda y es por ello que la misma carece de cualidad e interés para demandar la nulidad de la misma y por tanto que solicito que dicha demanda de nulidad de la referida acta que la misma sea declarada sin lugar.
Ø La apoderada Judicial de la parte demandada, invoca cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, ya que en el supuesto negado que la demandante tuviese la cualidad y el interés necesario para demandar la nulidad del documento de Venta con Pacto Retracto ut supra, la referida acción caducó el día 21 de Julio del 2.000, fecha en la cual se cumplieron cinco (5) años de haberse autenticado el Documento de Venta con Pacto de Retracto.
Ø A su vez niega rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada pues el Documento a través del cual se le vende con pacto de retracto las mejoras descritas en el texto del mismo a su mandante lleno todos los extremos de ley cumpliéndose a cabalidad con todos y cada uno de los extremos exigidos por la ley.
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
Ø Copia Simple de Acta de matrimonio.
Ø Documento Público de venta con Pacto Retracto autenticado por Ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 21de Julio de 1.995, anotado bajo el número 74, Tomo 11, en copias simple.
Ø Documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 01 de Junio de 1.995, bajo el número 55, Tomo 23, en copia certificada.
Ø Documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “LARKIN C. A. (MELACA)”, de fecha dos de febrero de dos mil dos, en copia simple.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Ø Invoca el Merito favorable que se desprende de las actas.
Ø Promueve Documento Público autenticado por Ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 21de Julio de 1.995, anotado bajo el número 74, Tomo 11, en copias certificada
Ø Promueve Documento Público Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “LARKIN C. A. (MELACA)”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el día 30 de Abril de 1.993, bajo el numero 19, Tomo 4-A, en copia simple.
Ø Promueve Documento Público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 01 de Junio de 1.995, bajo el número 55, Tomo 23, en copia simple.
Ø Promueve Documento Público donde aparece Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “LARKIN C. A. (MELACA)”, celebrada el día 17 de Marzo de 1.997, registrada el día 08 de Abril de 1.997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 4, Tomo 1-A, en copias certificadas, donde la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, y el ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, venden la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil “LARKIN C. A. (MELACA)”, al ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA.
VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA CON SU LIBELO DE DEMANDA
Es un principio universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de probar los hechos alegados conforme a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.
La parte actora promueve el mérito favorable del libelo de la demanda y ratifica cada uno de los elementos señalados en el escrito de la demanda que seguidamente este Juzgador entra a valorar con las pruebas promovidas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Ø En lo que respecta a la copia simple del Acta de Matrimonio entre el ciudadano LARKIN RODDY PEREZ CUBILLAN y la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES GUERRA es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
En vista de lo antes expuesto como documentos públicos surte sus efectos legales y se aprecian y se valoran, ya que dicha acta prueba que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, y el ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, son cónyuges entre si, pero la mismo no aporta elementos convincentes que diluciden lo controvertido en el presente litigio, y dicho documento en copia simple no fue atacado ni impugnado por la parte demandada. ASÌ SE DECIDE.
Ø En cuanto al contrato de venta con pacto de retracto realizado entre la Sociedad Mercantil “LARKIN C. A. (MELACA)”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el día 30 de Abril de 1.993, bajo el numero 19, Tomo 4-A. representada por su Presidente el ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) en el año 1995, dicha venta fue sobre un inmueble constituida por una casa con su galpón el cual se encuentra situado en la Calle Miranda, signada con el Nº 57, entre la Avenida 34 y Calle Paraíso, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Nueve metros (9 mts) y colinda con vía publica (Calle Miranda); SUR: Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 mts) y colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Antonio Nardelli; ESTE: Cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts) y colinda con propiedad que es o fue de Rodolfo Servillini y OESTE: Cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 mts), dicho contrato se aprecia y se valora por cuanto constituye Ley entre las partes, según lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.359 del Código civil, establece:
“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Artículo 1.360 del Código Civil:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
Por tales razones éste documento por no ser tachado, ni impugnado y en cierto modo fue ratificado, no obstante haberlo presentado la parte actora en copia simple, la parte demandada lo presentó como su defensa en tal sentido surte todos los efectos legales ya que las dos partes lo consignan, se aprecia y se valora el contrato de venta con pacto de retracto como prueba fehaciente de la existencia de dicho contrato, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato.
Ø En cuanto al documento de contrato de Venta suscrito por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha 01 de Junio del año 1995 anotado bajo el numero 55, Tomo 23, de los libros de autenticaciones respectivos se aprecian y se valoran, y que fue presentado por la parte actora y la parte demandada en copia certificada, y del mismo se evidencia que el inmueble que era de exclusiva propiedad de la parte demandante, en este documento se observa que el inmueble fue vendido por la ciudadana CARMEN AURORA CUBILLAN DE PÉREZ a la Sociedad Mercantil LARKIN C. A. (MELACA) representada en ese acto por su Presidente el Ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, y del mismo documento se puede observar que el ciudadano antes mencionado en su condición de cónyuge otorgo su conocimiento para realizar dicha venta .
Ø Con respecto a la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “Mercantil Larkin Compañía Anónima” (MELACA) celebrada en fecha 02 de Febrero del año 2000 este Juzgador aprecia y valora por cuanto la Asamblea General Extraordinaria se llevo efecto cumpliendo los pasos de las normativas contenidas en el Código de Comercio y la misma surte sus efectos legales por cuanto la persona que funge como parte actora no tiene la cualidad necesaria para atacar de nulidad dicha acta de Asamblea, ya que el ciudadano ORLANDO E. CUMARE OCHOA, representaba el cien por ciento de las acciones.
Ø Con respecto a la Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL LARKIN C. A. (MELACA)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el DIA 30 de Abril de 1993, bajo el numero 19, Tomo 4-A, se aprecia y se valora debido a que se constituyo cumpliendo todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio.
Ø En cuanto a la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL LARKIN C. A. (MELACA)”, celebrada el día 17 de Marzo de 1997, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de Abril del año 1997, bajo el numero 04, Tomo 1-A, se aprecia y se valora debido a que se llevo efecto cumpliendo los medios contenidos en el Código de Comercio y la misma surte sus efectos legales por cuanto ambos cónyuges dieron su consentimiento para la venta de la totalidad de las acciones de la referida Sociedad Mercantil al ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA parte demandada en el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN AL FONDO
Como se puede evidenciar, la demanda intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA, es por NULIDAD DE CONTRATO.
El Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
Es decir, que toda persona puede acudir al órgano de administración de justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.
EL Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.
Mediante la admisión de la demanda, y el recorrido procesal el Juzgado le ha dado cumplimiento a estas importantes disposición, como la es la tutela efectiva de los derechos, mediante una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin dilaciones inútiles, una justicia gratuita y al bebido proceso para la ejecución de la Justicia.
Si mencionamos el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En base a esta norma se llama parte en el proceso aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
Es cierto que una de las condiciones para ser parte en el proceso es la capacidad procesal para comparecer en el juicio, pero en el caso estudiado la parte actora esta ejerciendo un derecho que ella cree tener pero la misma no posee la capacidad o aptitud para comparecer en el presente litigio.
Ø En la presente causa podemos observar que la parte actora argumenta su pretensión bajo Nulidad de Contrato de venta con pacto de retracto, y de un detenido análisis de los documentos presentados tanto por la parte actora como demandada se aprecia que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ realizó una operación de venta del inmueble con la Sociedad Mercantil “MERCANTIL LARKIN C. A. (MELACA)”, representada en ese acto por su Presidente el Ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLAN, y del mismo documento se puede observar que el ciudadano antes mencionado en su condición de cónyuge otorgo su consentimiento para realizar dicha venta.
Es importante destacar el artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica:
“….. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes….”
En este sentido los contratos tienen poderío de ley entre las partes es obvio que la parte actora no forma parte en el contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto dicho contrato se realizo entre el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA parte demandada en el presente litigio y la Sociedad Mercantil “MERCANTIL LARKIN C. A. (MELACA)” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el DIA 30 de Abril de 1993, bajo el numero 19, Tomo 4-A, representada en ese acto por su Presidente LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN y quien obro facultado por los Estatutos de la Compañía como Presidente de la referida Sociedad Mercantil, dicha venta fue sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la citada Sociedad Mercantil, constituida por una casa con su galpón el cual se encuentra situado en la Calle Miranda, signada con el Nº 57, entre la Avenida 34 y Calle Paraíso, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Nueve metros (9 mts) y colinda con vía publica (Calle Miranda); SUR: Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 mts) y colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Antonio Nardelli; ESTE: Cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts) y colinda con propiedad que es o fue de Rodolfo Servillini y OESTE: Cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 mts), por los razonamientos antes expuestos se deduce que el inmueble ya mencionado no pertenece a la comunidad conyugal de la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ y en tal caso el ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, en dicha venta obro como representante legal de la Sociedad Mercanti “MERCANTIL LARKIN C. A. (MELACA)” y no como persona natural, ni en nombre propio.
Este juzgador aun cuando se expresó anteriormente que la demandante no posee la titularidad del derecho reclamado, hay que dejar claro lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, que establece:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son;
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita.
Esto es, que el objeto de la venta debe ser lícito posible y determinado, la causa no debe ser contraria a la ley, así como al orden público, ya que de lo contrario no tendría validez dicha venta, y el consentimiento otorgado por la partes tiene que ser válido, es decir, que las manifestaciones de la partes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que puedan invalidar el consentimiento otorgado, y que en la presente causa la actora cuando realizó la operación de venta de la inmueble a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL LARKIN C. A. (MELACA)”, hubo el consentimiento de cónyuge el ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, desde ese momento el inmueble dejó de pertenecer a su patrimonio, y por ende al patrimonio de la comunidad ya que consintieron esa operación, según el documento, cumpliéndose con los requisitos previstos en el articulo citado, a saber 1.141 del Código Civil, indagar mas sobre los vicios del consentimiento no corresponden a la operación de venta realizada bajo la figura del Pacto de Retracto por la Sociedad Mercantil “LARKIN C. A. (MELACA)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Abril de 1.993, bajo el numero 19, Tomo 4-A, quien fue representada en ese acto por su Presidente LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, plenamente identificado en el texto del documento y quien obró plenamente facultado por los Estatutos de la Compañía como Presidente de la referida Sociedad Mercantil, y el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA, también ya identificado, porque es una operación distinta donde la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ es un tercero ajeno a la operación.
En cuanto a la Nulidad absoluta de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL LARKIN C. A. (MELACA)” celebrada el día 02 de Febrero del año 2000 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de Febrero de 2000, inscrita bajo el numero 24, Tomo 3-A, si mencionamos el articulo
290 del Código de Comercio el cual establece:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio…. ”
Acogemos el criterio que establece la Doctrina según el tratadista Emilio Calvo Vaca, en la cual establece que para ejercer la acción de oposición o de nulidad absoluta a las decisiones que se tomaren en una Asamblea de Accionistas
“Necesariamente tiene que ser socio para el momento en que se hubiere celebrado la decisión, no futuro, y que no hubiere expresado su consentimiento favorable a lo decidido”
Por lo tanto de las actas procesales se puede observar que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, para la fecha 02 de Febrero del año 2000, fecha en la cual se celebro la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL LARKIN C. A. (MELACA)” no era socia de la referida Sociedad Mercantil, por cuanto se puede apreciar que dicha ciudadana en fecha 17 de Marzo de 1997 le vendió al ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA la totalidad de las acciones que poseía en la referida Sociedad Mercantil tal como consta en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL LARKIN C. A. (MELACA)”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de de Abril de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 1-A, de tal manera la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ no poseía cualidad de socia para ese momento y por lo tanto la misma no puede solicitar la nulidad de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. ASÍ SE DECIDE.
Ésta disposición consagra el interés que determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar, de tal manera que la parte actora en la causa que hoy nos ocupa, necesariamente tiene que ser la propietaria del inmueble objeto de la pretensión, la parte actora menciona que el inmueble es patrimonio de la comunidad conyugal pero se puede observar de las actas procesales que dicho inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL LARKIN C. A. (MELACA)” a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, el día 01 de Junio de 1995 bajo el Nº 55, Tomo 23, por lo tanto dicho inmueble no pertenece a la Comunidad Conyugal.
Al analizar el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, cuando dispone
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. ..”
Este artículo expresa que el actor al presentar su demanda debe tener un interés actual sobre el objeto de la demanda, pero en la presente causa los documentos presentados por las partes en la secuela del proceso demuestran que el actor no posee cualidad ni interés en el presente litigio, ya que al momento de realizar la venta la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, y haber dado el consentimiento su cónyuge ciudadano LARKIN RODDY PÉREZ CUBILLÁN, ya el inmueble no se encuentra dentro de su patrimonio, porque esa operación de venta cumplió lo pasos legales para realizarla. ASÍ SE DECIDE.
No hay acción sin interés, pues siendo este el modo de perseguir en juicio el derecho que tenemos, quien carece de todo derecho no puede tener interés.
De las actas de la presente causa, específicamente de los documentos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada, en copia certificada, que la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, no tiene cualidad legitima del derecho que alega tener para intentar el presente juicio, porque su acción es infundada al no ser titular del derecho alegado.
En jurisprudencia citada por Pierre Tapia O., del 9-8-89, ob. Cit. Nr 8-9, pp 263-264, la cualidad o interés del actor o el demandado para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta como una cuestión prejudicial para examinarla en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentorio prospera, se tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
El Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra “Procedimiento Ordinario”, cita a uno de los tratadista que mas ha expuesto en forma clara la doctrina tradicional de la acción, en la cual expresa : la acción tiene dos elementos que son 1.- el Derecho protegido y 2.- Su violación. Si no hay derecho no cabe la violación, y sin esta, el derecho no puede tomar forma de acción.
Esto quiere decir, que la acción viene a ser el derecho de perseguir ante la justicia lo que se nos deba, que no es otra cosa que el derecho que nos corresponda.
Ningún libelo de demanda puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, esto con el fin de que su contexto demuestre el interés legítimo que tiene el actor, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso contraria a derecho y tampoco desprovista del fundamento jurídico.
No se puede permitir que una persona demanda a otra por capricho, poniendo en movimiento el sistema de justicia inmotivadamente.
En el presente juicio la ciudadana CARMEN BEATRIZ LINARES DE PÉREZ, carece del interés legítimo para intentar la demanda ya que no es titular del derecho que alega tener, y al no tener esa titularidad su demandada forzosamente se infundada. ASÍ SE DECIDE.
Se ha de observarse que se han analizados las documentales consignadas con el libelo de demanda, de la contestación así como las presentadas en la promoción de pruebas, aun cuando la presente decisión se ha tomado como punto previo al fondo, pero no hay que olvidar que la cualidad esta íntimamente ligada al fondo de la controversia, siendo este el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, como punto previa al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis, esto es, que se considera como una excepción perentoria, con consecuencia de que la demanda se declarara infundada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara Sin Lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada por la Ciudadana CARMEN BEATRIZ LINAREZ DE PEREZ en contra del Ciudadano ORLANDO ENRIQUE CUMARE OCHOA por INFUNDADA.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los honorarios profesionales del abogado de la parte actora. No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
El SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO A.
“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.).-
EL SECRETARIO,
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