REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6493
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY, C.A, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Marzo de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 3-A, con domicilio principal en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, representada por la ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.855.288, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada Empresa.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EVERT RIJO y GUSTAVO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.401.026 y 7.864.226, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.290 y 62.321, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.777.847, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ESTHER MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.739.375, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40913, y de este domicilio
MOTIVO DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
En fecha 19 de Enero de 2.006, fue admitida por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY, C.A, representada por la ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN, contra el Ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, en la misma fecha el Suscrito Secretario Temporal hace constar que fueron testados los folios 03,04,05,06 y 07, teniéndose como validos los no testados ni enmendados (f. 01 al Vto. 15).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un contrato relativo a un inmueble ubicado en esta Jurisdicción, y cuya demanda está estimada por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES:
En fecha 22 de Marzo del año 2.006, el Suscrito Secretario Temporal expone que se libraron recaudos de citación al ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA (f. Vto. 15).
Exposición del Alguacil Natural de fecha 24 de Marzo de 2006, en el cual expone haber recibido Compulsa (f. Vto. 15).
Exposición del Alguacil de fecha 27 de Marzo de 2006, en el cual consigna boleta de citación del ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA y a su vez manifiesta que el mismo se negó a firmarla, en la misma fecha el Suscrito Secretario Temporal hace constar que el recibo de citación y compulsa fue entregado por el Alguacil Natural del Juzgado (f. 16 al 20).
En fecha 31 de Marzo de 2006, la ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN asistida por el abogado en ejercicio EVERT RIJO suscribe diligencia en la cual solicita la citación del demandado con la fijación del cartel fijado por el Secretario en vista de que el demandado se negó a firmar la Boleta de Citación (f. 21).
El ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA asistido por la abogada en ejercicio ESTHER MELÉNDEZ PEÑA en fecha 18 de Abril de 2006, suscribe diligencia en la cual expone darse por citado, emplazado y notificado en el presente juicio, así como también otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio anteriormente mencionada (f. 22 y 23).
El ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA asistido por la abogada en ejercicio ESTHER MELÉNDEZ PEÑA en fecha 24de Abril de 2006, consigna escrito de contestación de la demanda con sus anexos, a su vez el Suscrito Secretario ordena agregar a las actas el mencionado escrito para darle cuenta al Juez (f. 24 al 58).
En fecha 09 de Mayo de 2006, la ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN asistida por el abogado en ejercicio EVERT RIJO suscribe diligencia en la cual solicita le sean expedidas copias certificadas desde el folio 27 hasta el 36 (f. 59).
Auto del Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2006, en la cual provee de conformidad y ordena expedir copias certificadas anteriormente solicitadas por la parte actora (f. 60).
En fecha 11 de Mayo de 2006, el ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA asistido por la abogada en ejercicio ESTHER MELÉNDEZ PEÑA, presenta escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil (f. 61).
Auto del Tribunal de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual admite todas en cuanto a lugar a derecho el escrito de promoción de pruebas presentados por el ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA asistido por la abogada en ejercicio ESTHER MELÉNDEZ PEÑA (f. 62).
En fecha 16 de Mayo de 2006, la ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN asistida por el abogado en ejercicio EVERT RIJO suscribe diligencia en la cual expone haber recibido copias certificadas desde el folio 27 hasta el 36 (f. 63).
THEMA DECIDENDUM.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La Ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN, con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES EL CANEY, C.A.”, asistida por el abogado GUSTAVO BENCOMO, procedió a demandar al Ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, el desalojo de un Local Comercial, signado con el numero 01, planta baja, ubicado en la Avenida Cristóbal Colon, Sector Barrio Libertad en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Patrimonial; Sur: Linda con propiedad de José Javier Rivero Rogert; Este: Linda con propiedad de José Javier Rivero Rogert y Oeste: Linda con Vía Publica Cristóbal Colon, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 22 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el numero 30; Tomo 29, que exhibió a efectum videndi, marcado con la letra “A”:
v El ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA arrendó en forma personal dicho inmueble, estableciéndose una duración de seis (06) meses contados a partir de la firma del presente contrato, el cual fue notariado el 22 de abril de 2005.
v Se estableció como canon de arrendamiento DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual.
v La parte actora alega que al vencimiento del contrato el inquilino lo continuó ocupando, pese haber sido notificado el arrendatario por parte del arrendador, de no continuar con el contrato de arrendamiento, tal como lo establece la cláusula TERCERA; y el acuse de Ispostel en fecha 16 de Septiembre del año 2005.
v La parte actora manifiesta que el ciudadano MASSIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, no solamente incumplió a los pagos arrendaticios de los meses Julio, Agosto y Septiembre del año 2005, sino también se ha negado a desalojar el inmueble arrendado pese a que fue notificado, del deseo de no querer seguir con el contrato, incumpliendo de esta manera con una de las obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, como lo es el pago de arrendamiento que se comprometió a pagar en los términos expuestos en la cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento.
v Fundamenta la demanda de desalojo en el artículo 34 letra a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el incumplimiento de la cláusula Tercera.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
v La parte demandada, Ciudadano MASSIMILANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, asistida por la abogada ESTHER MELÉNDEZ, opone a la parte actora la falta de cualidad e interés para estar en su persona en el presente juicio, habida cuenta que no es la persona que tiene arrendada el local comercial y por ello no tiene la cualidad de demandado.
v En fecha 13 de Noviembre de 1998, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 57, Tomo 99, contrato arrendamiento con el ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERTH, sobre un local comercial en un edificio llamado la Rivereña, destinado a la venta de carnes rojas y blancas, reses y todo tipo de verduras (cláusula 5ta) ubicado en la Avenida Arterial o Cristóbal Colón, la duración de contrato fue de un año renovable relación arrendaticia que se extinguió en el año 1999.
v En fecha 18 de Enero de 2000, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 47, Tomo 02, contrato arrendamiento del mismo local comercial con la ciudadana ROSARIO HÉNRIQUEZ y quien indica que se le arrienda a la parte actora para que funcione una firma mercantil Carnicería Venezuela, la duración de contrato fue de un año culminando la relación arrendaticia en Julio del año 2001.
v En fecha 18 de Julio de 2001, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 73, Tomo 45, contrato arrendamiento del mismo local comercial con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Poder C.A representada por el ciudadano OSCAR HENRIQUEZ ESTRADA (hoy difunto) para que funcione Carnicería Italia C.A del cual la parte actora era el Presidente y la relación arrendaticia culminó en el 2005.
v En fecha 21 de Abril de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 41, Tomo 11, con la Sociedad Mercantil “Inversiones el Caney C.A” representada por la ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN, quien firmó como Presidente teniendo como Vice-presidente al ciudadano JOSÉ JAVIER RIVERO ROGERT, la misma persona con la que celebró la parte actora el contrato de arrendamiento en el año 1998, la relación del contrato anteriormente mencionado duró desde el mes de Abril del 2005 hasta Octubre del mismo año, fecha en la cual se giró un telegrama certificado indicando que desalojara por vencimiento del término.
v La parte actora expone que se indica en dicho contrato que el local seria destinado al funcionamiento de la Carnicería, hecho corroborado por la Empresa demandante cuando así lo indica en dicho telegrama; pero el hecho es que vencido el contrato y pagadas todas las mensualidades tal y como lo demostraré quedó en el local que siempre se ha venido arrendando la Empresa Mercantil Carnicería Italia C.A., cuyas acciones vendí y del cual ya no represento, siendo la ciudadana MAYLY VELÁSQUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.843.096, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ABASTOS Y CARNICERIA ITALIA C.A” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio del 2001, anotada bajo el número 11, Tomo 2-A y según acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de Octubre del año 2003, anotado bajo el Nº 70, Tomo 1-a donde consta tal carácter.
v Alega que no cierto es que “ABASTOS Y CARNICERIA ITALIA C.A” quedó arrendada de hecho y sin contrato, si se quiere desconocer toda la cadena de arrendamientos efectuados habida cuenta que mi persona dejo de ser el representante legal o la persona física con la cual se arrendaba, dejándolo totalmente solvente con los pagos motivo por el cual niega, rechaza y contradice el hecho que no se cancelaron los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre; el mes de Octubre del año 2005, no fue demandado su no cancelación aunque quedara establecido el pago en la debida oportunidad.
v Alegan que como quiera que se ha prorrogado el contrato ya que se notificó como representante de la Empresa Mercantil Abasto y Carnicería Italia C.A., dicha notificación de Desalojo, no tiene efectos en contra de esta ya que como se viene sosteniendo que la parte demandada, no es el representante legal.
v De reconocer el derecho que tiene la Empresa de continuar como arrendataria desde el año 1998 y estando solvente por el hecho de haber cancelado todos los meses que duró el contrato y por la consignación efectuada a favor de la última arrendadora en exp. Nº 102 “Consignación Arrendaticia” llevada por ante este mismo Tribunal.
v Sólo para el caso que se sostenga que la relación arrendaticia es una sola con los mismos personeros, bajo los artificios legales de cambiar al arrendador del local, cambiar el número, cambiar el nombre del edificio y, en fin todo una serie de elementos que disfrazan la realidad, pero que no pueden ocultar la verdad verdadera que desde el año 1998 se ha venido ejerciendo el comercio de carnicería y que se ha cancelado hasta el último de los cánones de arrendamiento, mas el pago del mes de Noviembre del 2005 que se efectuó y lo recibieron hasta el día en el cual se negaron a recibir los mismos, a saber los meses de Diciembre del 2005, Enero y Febrero del 2006.
v Niegan rechazan y contradicen que se adeuden los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2005 y esto se evidencia del hecho de que cuando se celebró el último de los contratos aludidos se utilizaron seis giros de color marrón firmados por la parte demandada y que cuando este llevaba el canon de arrendamiento le escribía la arrendadora, la que lo recibía cancelado y firmaba, estos recibos se le oponen cinco en toda forma de derecho a la demandante así como un recibo aparte que sustituía ese sexto giro toda vez no se puede decir nada sobre el que no sea que se firmó en blanco por el demandado. De forma tal que por la falta de pago no se puede demandar el desalojo sin los beneficios que tiene el arrendatario y que son de orden público tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
v En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada la parte demandada se opone en toda forma de derecho por cuanto no habiendo sido demandada otra de las subcausales establecidas en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en la demanda, que no sea la de falta de pago para la procedibilidad de la medida y estando en controversia ese hecho en particular, faltando todo el juicio y sus pruebas no se puede ejecutar medida contra el arrendatario que no ha sido demandado formalmente y en contra de la persona del demandado que sin ser ya el representante legal de la empresa y que debe responder por sus ejecutorias, sin violar expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el artículo 49.1 sobre el debido proceso y el derecho sagrado a defenderme y sobre todo al hecho de que nadie puede ser ejecutado sin previa demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
v Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 22 de Abril del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 29.
v Acuse de Ipostel en fecha 16 de Septiembre del año 2005 de telegrama enviado a la parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
v Recibos de pago de los cánones de arrendamiento
v Promovieron la cadena de arrendamientos que desde hace mas de ocho años vienen arrendando el fondo de comercio.
v Fotocopia de los documentos públicos del Registro Mercantil Segundo.
v Acta de Asamblea donde la parte demandada deja de ser el Presidente de la firma Mercantil Abastos y Carnicería Italia C.A.
v Los seis giros que le hizo firmar en blanco a la parte demandada la ciudadana DANIS DEL VALLE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En Cuanto al Contrato de Arrendamiento celebrado por la Ciudadana DENIS DEL VALLE CHACÓN con el carácter de Presidente de INVERSIONES EL CANEY, C.A. denominada a los efectos ARRENDADADORA y el Ciudadano MAXIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, denominado ARRENDATARIO, cuyo objeto fue el local comercial ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, Sector barrio Libertad, signado con el No. 1, de la planta baja, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales pagaderos al vencimiento, los días cinco (5) de cada mes, en fecha 22 de abril de 2005, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 29, de los libros respectivos, constituye Ley entre las partes.
Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, y para ello, el artículo 1.357 del Código civil, establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Por tales razones antes expresadas se aprecia y se valora el contrato de arrendamiento como prueba fehaciente de la existencia del contrato, por tener lugar, fecha, identificación de las partes y el objeto del contrato, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Constituye este contrato el Instrumento Fundamental de la acción, según la cláusula tercera, con una duración de seis (6) meses a partir de la firma del contrato, firmado el 22 de abril de 2005, vencimiento el 22 de octubre de 2005; en el cual se indican se elaboraron seis letras (6) de cambios por el pago de los seis meses de alquiler; el destino del local es para carnicería según la cláusula Cuarta. ASÍ SE DECIDE.
Existe como prueba alegada un recibo de consignación emanado del Instituto Postal Telegráfico, No. 267, remitente, DENIS CHACÓN, destinatario, MAXIMILIANO GOZZO, Ciudad Ojeda, 16 de septiembre de 2005, tasa Bs. 600,oo. Este documento debe ser examinado con el siguiente emanado del mismo instituto oficial, Ciudad Ojeda. Certificado 287, modelo No. C-120, depositado por DENIS CHACÓN de RIVERO. DOMCILIO; Av. Alonso de Ojeda, al lado de casa de Los Tabacos, Apto. 4. Dirección de: Maximiliano Gozzo, Arterial 7, frente a la farmacia Nueva Colón, Carnicería Italia al lado Internet Ciudad Ojeda. Señor Maximiliano Gozzo, Arterial 7, frente a la Farmacia Nueva Colón. Calle y Número: al lado de Mundo. Destino Internet Ciudad Ojeda, ESTADO Zulia. Venezuela. C. P. 4019. El suscrito declara que el envío mencionado fue debidamente recibido el 16 de septiembre de 2005. Hay el sello de IPOSTEL de Ciudad Ojeda.
El Código Civil en su artículo 1375 establece:
“El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicaran las disposiciones establecidas respecto a los instrumentos privados…”
Es importante señalar que el actor en su libelo de demanda expresa: Que pese haber sido notificado el arrendatario por parte del arrendador, de no continuar con el contrato de arrendamiento, tal como lo establece la CLÁUSULA TERCERA; y en el ACUSE de ipsotel en fecha 16 de septiembre del año 2005 y que acompaños en dos (2) folios útiles marcados con la letra “B”, continua ocupando el inmueble arrendado.
Consta la Notificación del arrendatario en la no prórroga del contrato de alquiler. Ahora bien en la contestación de la demanda expresa el demandado: “esta relación duró desde el mes de abril de 2005 hasta octubre de 2005, fecha en la cual gira un telegrama certificado indicándome que desalojara por vencimiento del término…” Significa que el Arrendatario acepta que recibió el telegrama, que el contrato no tendrá prorroga, y que debe ser entregado el inmueble a su vencimiento. Lo que demuestra que si cumplió con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera y el articulo 1375 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Recibos de pagos a nombre del Ciudadano MASSIMILIANO GOZZO, de los alquileres fechados 15-01-2005, 15-02-2005, promovidos y evacuados como pruebas, no son valorados, por cuanto estos recibos, tienen fecha anterior al contrato de arrendamiento existente y que constituye el instrumento fundamental de la acción que fue otorgado por las partes el 22 de abril de 2005. en relación al recibo 22-11-2005, y el del mes de mayo de 2005, cada uno por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) emitidos por Inversiones el Caney, suscrito por la persona que representa, al ser opuestos al demandante, y no ser atacados, ni impugnados, como documentos privados emanados de ella, quedan reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y comprueban el pago de cuatro meses de los alquileres de las fechas, por las cuales fueron emitidos. ASI SE DECIDE.
La Prueba consistente en Giros o letras de cambio en blanco 15-04-05,17-06-05, 18-07-05, 17-08-05, 17-09-05, cada uno por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que contienen la firma del deudor, no indica, la causa, su vencimiento, ni el beneficiario, que dice el demandado corresponden a recibos de pagos efectuaos al actor por los alquileres. Este juzgador desecha tales letras de cambio, por cuanto las mismas, no reúnen los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, y en modo alguno, sirven como recibo, por cuanto no contienen las menciones de las partes, ni la causa por las cuales fueron emitidas las mismas. ASI SE DECIDE.
La cadena documental arrendaticia, alegada como prueba en la contestación de la demanda, sobre los contratos siguientes:
ü El 13 de Noviembre de 1998, anta la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 57, tomo 99, contrato con el ciudadano JOSE JAVIER ROGERT.
ü 18 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 47, Tomo 2, contrato con ROSARIO HENRIQUEZ.
ü 18 de julio de 2001, Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 73, Tomo 45, contrato con el Ciudadano OSCAR HENRIQUEZ ESTRADA (hoy difunto), con el carácter de Presidente de la Inmobiliaria EL PODER C.A.
Los contratos alegados por la parte demandada, aparece suscribiéndolos en forma personal como arrendatario, para demostrar que existe una tradición de arrendamiento del Arrendatario, con la parte actora, donde se realiza la actividad mercantil de expendio de Carnes, local ocupado por la Sociedad Mercantil ABASTOS Y CARNICERÍA ITALIA, C.A., y cuyas acciones eran del demandado, y que se las vendió a la Ciudadana MAYLY VELÁSQUEZ VILLEGAS, como informa en su contestación de la demanda, no demuestran nada con el presente litigio planteado entre INVERSIONES EL CANEY C.A., quien contrato con el demandado Ciudadano MASSIMILIANO GOZZO CASTAGUA en forma personal. Por lo tanto no se aprecian dichos contratos, porque no son el tema de la litis o trabazón de la litis, pues no son pertinentes al punto debatido como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las copias fotostáticas del registro de comercio y demás documentos de la sociedad mercantil CARNICERÍA ITALIA C.A., demuestran la existencia legal de dicha firma comercial. ASI SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como se puede evidenciar, la demanda intentada por la ciudadana DENIS DEL VALLE CHACÓN, con el carácter de Presidente de INVERSIONES EL CANEY, C.A, en contra del Ciudadano MASSIMILANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, no cumplió los pagos de los alquileres de julio, agosto septiembre de 2005, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs., 200.000,00), mensuales. Demanda sustentada en el artículo 34 siguiente literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
Es decir que toda persona puede acudir al órgano de administración de Justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento Jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.
EL Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Específica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales respetan la igualdad de las partes, el equilibrio procesal o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y público. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.
Mediante la admisión de la demanda, y el recorrido procesal el Juzgado le ha dado cumplimiento a estas importantes disposición, como la es la tutela efectiva de los derechos, mediante una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin dilaciones inútiles, una justicia gratuita y al bebido proceso para la ejecución de la Justicia.
La parte demandada, Ciudadano MASSIMILANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, asistida por la abogada ESTHER MELENDEZ, opone a la parte actora la falta de cualidad e interés para estar en su persona en el presente juicio, habida cuenta que no es la persona que tiene arrendada el local comercial y por ello no tiene la cualidad de demandado.
Existe un Contrato de Arrendamiento celebrado por la Ciudadana DANIS DEL VALLE CHACÓN con el carácter de Presidente de INVERSIONES EL CANY, C.A. denominada a los efectos ARRENDADADORA y el Ciudadano MAXIMILIANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, denominado ARRENDATARIO, cuyo objeto fue el local comercial ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, Sector barrio Libertad, signado con el No. 1, de la planta baja, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales pagaderos al vencimiento, los días cinco (5) de cada mes, en fecha 22 de abril de 2005, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 29, de los libros respectivos.
La Sociedad Mercantil “ABASTOS Y CARNICERIA ITALIA C.A” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio del 2001, anotada bajo el número 11, Tomo 2-A y según acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de Octubre del año 2003, anotado bajo el Nº 70, Tomo 1-a no es parte en este proceso, es ajena al contrato de arrendamiento que celebraron las partes.
Razones que justifican para que este juzgador declare sin lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado, que no es parte en el proceso, por cuanto no negó la existencia del contrato de alquiler, y que el hecho de que ocupe el inmueble un tercero el inmueble según el demandado, y cuya empresa vendió las acciones, no tiene solidez para alegar que no es parte en el juicio, producto de un contrato de arrendamiento que suscribió, que firmó ante una autoridad competente y si existe un interés del actor en la acción, por cuanto es el Arrendador del local comercial que pretende mediante este proceso obtener la tutela judicial efectiva en la recuperación del inmueble. ASI SE DECIDE.
El artículo 1.159 del Código Civil, el cual indica:
“….. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”
La demanda intentada por la ciudadana DENIS DEL VALLE CHACÓN, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY, C.A, en contra del Ciudadano MASSIMILANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, está sustentada en base a un contrato de alquiler, cuyas cláusulas pactadas por las partes, vienen a su ley, las reglas de comportamiento, por efecto de las cláusulas establecidas en dicho contrato.
Según el artículo 1160 del Código Civil la cual establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Esta disposición recoge que todos los contratos deben realizarse de buena voluntad y que dicho contrato obligan a las partes a cumplir lo estipulado en ello y a su vez a todas las derivaciones del mismo, según la justicia.
De acuerdo a las obligaciones del contrato, el Artículo 1264 del Código Civil especifica:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como has sido contraídas...”
No cumplió los pagos de los alquileres de julio, agosto y septiembre de 2005, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales informa el actor. La Demanda esta sustentada en el artículo 34 siguiente literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Olvida el Demandante, que el contrato de alquiler expresa en su cláusula décimo-quinta lo siguiente: “formarán parte de este contrato seis (6) letras de cambio, que se emiten sin el ánimo de Novación y los efectos de facilitar el pago de seis cánones de arrendamiento que forman el año”. Por lo tanto tienen la carga de presentar la prueba de la deuda, como los son estos seis giros, mientras que el demandado, presenta unos giros en número de seis (6), donde aparece con datos incompletos sobre los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio de la letra de cambio, pero que esta vienen a ser como recibo del pago del alquiler convenido por las partes, ante tal situación, este juzgador concluye que la carga de la prueba de la deuda de los alquileres corresponde al acreedor, que al no presentar los seis giros, que dice la cláusula citada, el actor no cumplió con la demostración de la carga de probar la existencia de la deuda, según le exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
El artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas….”.
Esta norma esta referida a contratos bien sea verbales o por escritos que en su duración sean por tiempo indeterminado, es decir que no tenga una duración determinada en el contrato y además que hayan dejado de pagar dos (2) mensualidades, para que proceda la demanda, claro está, que estén debidamente probado los hechos demandados.
Apunta el actor en su libelo: “ Pero al vencimiento del mismo el inquilinos lo continuó ocupando, pese haber sido notificado el arrendatario por parte del arrendador, de no continuar con el contrato de arrendamiento, tal como lo establece la CLÁUSULA TERCERA; y en el ACUSE de ipostel de fecha 16 de septiembre de 2005….”.
La Cláusula TERCERA, expresa:
“El presente contrato tendrá una duración de seis 06 meses, contados a partir de la firma del presente contrato, pudiendo ser prorrogable éste paso, por períodos menores, o iguales, si antes del vencimiento o de sus prórrogas, si las hubiere, cualquiera de las partes contratantes no notificare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento…”
Situación que es aceptada por el Arrendador, cuando sustenta su demanda sobre la base contrato de alquiler por tiempo indeterminado en base a la disposición citada, es decir, el artículo 34 siguiente literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero al cumplirse con la notificación de la voluntad del arrendador, de no continuar los lazos del contrato de alquiler, hecho que ocurrió el 16 de septiembre de 2005, según el acuse de recibo del telegrama el se entiende de conformidad con esta cláusula Tercera que el contrato no se prorrogó por un periodo igual, porque la notificación se hizo a término, es decir antes del vencimiento del contrato y estamos en presencia de un contrato a término, que se venció el 22 de octubre de 2005. ASI SE DECLARA.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”…
Apunta Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I (200- p.267):
“La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley”.
Se trata de un beneficio establecido por la LAI, en su artículo 38, como tal se orienta a proteger al inquilino, y que para que este proceda debe haberse celebrado un contrato por tiempo determinado, a través de un contrato escrito, relativos a inmuebles.
El inquilino tienes derechos, derechos que hay que respetar, por cuanto son de orden público, son normas protectoras, que por el interés social que tiene nuestro legislador constitucional, son de impretermitible cumplimiento para las partes, y son un mandato para el juez, como es el derecho de prórroga de los contrato a tiempo determinado, como es el caso, que goza de la prórroga legal arrendaticia establecida en esta ley especial. Cuestión que no advirtió ni respecto el demandante el derecho de prórroga legal del arrendatario, de seguir ocupando el inmueble, pues este le viene dado del contrato de arrendamiento determinado.
Existen algunas similitudes entre la acción de desalojo y resolución de contrato arrendaticio, La acción de resolutoria arrendaticia, se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por motivo de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI, así como en los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate, tomando en cuenta el tipo de incumplimiento de que se traten tomando en cuenta el de incumplimiento que establezca la LAI. En cambio, la acción de desalojo, se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo a las causales del artículo 34 ejusdem (Gilberto Guerrero Quintero. “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario.2003.p.171).
De acuerdo al motivo, la resolución tiene su causal en el cumplimiento de cualquiera de las partes. Mientras que en el desalojo, la existencia de dos tipos de motivos, a) el incumplimiento del inquilino, cuando deje de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, que le inmueble lo uso con fines deshonestos, indebidos, o en contravención a lo establecido pro las autoridades, o que el inquilino le cambie el uso, destinado en el contrato, sin el consentimiento del arrendador, le cause deterioros al inmueble, mayores al uso normal, efectuare reformas no a autorizadas, violación al cumplimiento de las normas internas del inmueble, al condominio y que haya subarrendado, sin autorización por las causales previstas en los literales b y c del artículo 34 de la LAI, .
La falta de pago del alquiler la acción de desalojo por el artículo 34 requiere que hay dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, mientras que la acción pro resolución de contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por falta de pago de la pensión arrendaticia con un tiempo mayor a los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad Art. 51 de la LAI.
El demandante al usar la vía de la demanda de desalojo en base a los contrato de arrendamiento indeterminado, prevista en el artículo 34 ejusdem, equivocó el procedimiento, vulnerando a si los derechos del arrendatario, al irrespetar su derecho a la prórroga legal, que es un derecho, al cual sólo él puede renunciar, pues no es potestativo del arrendador, violentar o no otorgar ese beneficio, puesto que en la ley está establecido, por lo que este juzgador se pronuncia al declara sin lugar la demanda, por ser contraria los alegado en la fundamentación jurídica a lo hechos demandados. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana DENIS DEL VALLE CHACÓN, con el carácter de Presidente de INVERSIONES EL CANEY, C.A, en contra del Ciudadano MASSIMILANO HUMBERTO GOZZO CASTAGUA, sustentada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado y por falta de los pagos de los alquileres de julio, agosto septiembre de 2005, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs., 200.000,00), mensuales. Por cuanto el contrato de arrendamiento existente es a término, se notificó de la no prórroga, y no se dio la prórroga legal, por lo cual no aplica el juicio de desalojo, como vía del proceso el dispositivo legal y hechos demandados.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de Julio dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR”
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO.
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