REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6632


PARTE ACTORA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.., inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la ultima de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada oficina de Registro el día 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, PASTOR JOSE LISCANO QUINTERO, JESUS NAZARENO ORTIZ, EIMARA PÉREZ, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, ALEJANDRA REVERON, FREDDY RAFAEL BRICEÑO MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.779.801, 9.519.098, 8.779.801, 9.506.789, 11.169.672, 13.346.813, 12.382.418 y 10.283.614 , e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.295, 42.362, 48.295, 50.636, 78.670, 90.001, 81.235, 96.665 respectivamente, SEGÚN SUSTITUCIÓN DE Poder que hace el ciudadano ARMANDO GIRAUD TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.533, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, inserta Primero (01) de Septiembre de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO PAREDES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.637.857, domiciliado en el Sector Lagunillas, Urbanización Zulima Calle Lacustre, signado con el N0 995, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE SIN REPRESENTACION LEGAL………….….
LA PARTE DEMANDADA: ………………………………………..


MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Ocurre el Abogado JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, antes identificado a la Sala del Despacho y presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano LEONARDO PAREDES, antes identificado, la cual fue admitida en fecha 19 de Julio de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Así mismo, la representación de la parte actora, en el escrito libelar, solicita medida preventiva de Secuestro sobre un inmueble plenamente identificado en dicho escrito, de la única y exclusiva propiedad de la actora, tal solicitud la realiza con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

“El Apoderado actor plantea en el libelo de la demanda que su representada dio en arrendamiento al demandado de autos, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Sector Lagunillas, Calle Lacustre, Nº 995, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo, alega que entre su representada y el demandado, ceso la relación laboral y, en consecuencia, se extinguió el derecho que este tenia a poseer el inmueble en cuestión, derecho este que guardaba una relación directa con la referida relación de trabajo. Igualmente señala el Apoderado actor, que según el reglamento interno de su representada, la desocupación, por parte del trabajador, de la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento, debe verificarse dentro de los 45 días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación del respectivo despido; pero que a ocurrido que el demandado se niega rotundamente “...a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el tantas veces nombrado contrato de arrendamiento...” .

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (La negrilla es del Tribunal).

De igual manera el Artículo 588 ejusdem, dispone lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles.
2º. El Secuestro de bienes determinados.
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (La negrilla es del Tribunal).

Bien es sabido en el orden jurisprudencial como doctrinal, que las Providencias Cautelares, en su esencia, tienen un carácter eminentemente instrumental, por cuanto las mismas sirven al proceso en la medida en que estas aseguran la ejecución real y cierta de la sentencia que se dicte en el juicio en cuestión. Resulta difícil concebir, en la actualidad, un juicio de naturaleza civil en el cual no se soliciten y decreten medidas cautelares, ya que, de no ser decretadas éstas, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, tal como es bien conocido en el ámbito jurídico.

El autor Italiano Piero Calamandrei, en su Obra Providencias Cautelares (1984), sostienen lo siguiente:

“En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del Juez en vía Cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad, con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría mas esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendría ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a traves de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a traves de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio).” (La negrilla es del Tribunal).

El texto antes citado resulta elocuente, en el sentido de que, para que procedan las medidas cautelares solo es necesaria la verificación de los dos requisitos expresados, es decir, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora; por lo tanto, siempre que el solicitante cumpla con los extremos de Ley, el órgano jurisdiccional está en el deber de decretar la medida, garantizando así una tutela judicial efectiva.

En este mismo ordena de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2005, fijó criterio en relación a la procedencia de las medidas preventivas. En tal sentido, la Sala fue enfática al determinar, que siempre que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en el deber ineludible de decretar la medida solicitada, sin que éste pueda alegar una supuesta discrecionalidad, al respecto. En dicha sentencia estableció lo siguiente:

“Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias prevenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad...

(...Omisis...)

Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con el título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizadas con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem. Así se establece.

(...Omisis...)

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicara a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. (La negrilla y cursiva son del Tribunal).

Esta jurisdicente se adhiere, en su totalidad, al criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes transcrito, por cuanto no cabe la menor duda que la finalidad del proceso debe ser siempre alcanzar la justicia y una manera de lograrla es a graves de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen el mecanismo idóneo para que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.

El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2º, dispone:

“Se decretara el Secuestro:
2º. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
La doctrina patria y extranjera ha sido conteste en considerar que la medida de Secuestro debe versar sobre el bien, mueble o inmueble, que sea objeto de la causa en juicio.
El citado Ordinal 2º prevé el decreto del Secuestro sobre “...la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión...”. Es decir, que en aquellos casos en los cuales el demandado se encuentre en posesión de un bien, propiedad del actor, sin tener derecho a ello, se tendrá como dudosa su posesión, independientemente del derecho mismo que pueda o no acreditar posesión. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991. En este sentido la posesión de un bien inmueble dado en arrendamiento, ya cumplidas las condiciones conforme a las cuales dicho contrato debe entenderse como culminado, debe considerarse como dudosa.
En el caso que nos ocupa, este juzgador observa que, efectivamente, la parte actora dio cumplimiento a los extremos señalados en el referido Artículo 585 ejusdem. La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se evidencia del conjunto de recaudos aportados por el apoderado actor, conjuntamente con el escrito libelar, ya que de los mismos se observa que entre la demandante y el demandado existió una relación laboral, y que producto de esta relación laboral, el demandado recibió en arrendamiento un inmueble propiedad de la demandante; pero, de igual manera, se observa que la referida relación laboral ya ceso, y por tanto surge la presunción de que el demandado ya no tiene derecho a poseer el inmueble arrendado, presumiéndose, también, como dudosa la posesión por este ejercida. Así se decide.-
En cuanto al peligro en el retardo (fumus periculum in mora), existe la presunción de que el demandado pueda deteriorar el bien inmueble que le fue dado en arrendamiento.
Vale destacar que en el presente caso, constituye para este juzgador un deber ineludible, la preservación del bien inmueble antes referido, por cuanto el mismo, siendo propiedad de la actora, forma parte del Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En consecuencia, debe prosperar, como en efecto prosperó la medida de Secuestro solicitada por el representante judicial de la actora, siendo dicha medida, la garantía de preservación del bien inmueble referido y el reconocimiento previo de la presunción del derecho que se reclama sea tutelado. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble, situado en el Sector Lagunillas, Calle Lacustre, Nº 995, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con terrenos propiedad de la parte actora; Sur: Linda con calle Lacustre; Este: Linda con la Casa Nº 802 y Oeste: Linda con terrenos propiedad de la parte actora, según lo solicitado por la parte actora
Se ordena librar el respectivo EXHORTO al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, facultándole para designar y juramentar Secuestratario, que deberá ser juramentado y poner en posesión del inmueble por el juzgado ejecutor. Así mismo, se designa como Secuestrataria Judicial para llevar a cabo dicha Medida de Secuestro, a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la persona del Abogado JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.779.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0 48.295 , en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Empresa, la cual fue inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la ultima de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada oficina de Registro el día 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo se ordena oficiar lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y OFICIESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS



EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las nueve de la mañana (11.26 a.m.) y se oficio con exhorto, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,






“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”