ANTECEDENTES:

Cursa por ante éste Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano EDUARDO SALINAS MOLINA, anteriormente identificado, asistidos por la abogado en ejercicio MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.266, en contra de la ciudadana ENILDA PEREIRA SOLORZANO, igualmente identificada. Narra el demandante en su libelo que en fecha 15 de Abril de 2.004, el ciudadano EDUARDO SALINAS MOLINA realizó y suscribió un Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana ENILDA PEREIRA SOLORZANO, en el cual se dio en alquiler un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según se evidencia de documentos que acompañan al libelo, ubicado en San Pedro, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, contrato que también acompañan a la demanda. En dicho contrato se estableció que el lapso de duración era de cuatro (06) meses, y que el Canon de Arrendamiento sería de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), alegando el actor que dicha cantidad no la ha cancelado, adeudando el demandado lo correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, y Enero, Febrero y Marzo del año 2.006, lo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y adeudando el Pago Correspondiente al Servicio de Electricidad presentando facturas de pago realizadas por el demandante no habiéndose cumplido los presupuestos establecidos para el contrato de arrendamiento, y además, presentando como prueba las condiciones generales en las que se encuentra dicho inmueble una inspección judicial de fecha 16 de Noviembre del 2.005 particular Primero, en cuanto que no ha mantenido el inmueble en buen estado de uso y conservación..

Fundamentan su petición en los artículos 1.592, 1594 y 1596 del Código Civil, referido a las obligaciones del arrendatario, 1160 Ejusdem, referido a los efectos de la ejecución de los contratos, y 1167 del mencionado Código, demandando a la ciudadana ENILDA PEREIRA SOLORZANO, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: a) Pagar la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados; y b) El pago correspondiente al Servicio de Electricidad por un monto de Seiscientos Trece mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs. 613.944,55) , c) Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda, calculadas prudencialmente por el Tribunal, estimando la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.213.944,55). Solicitando se practicara la citación personal del demandado, acompañando las pruebas documentales, señalando el domicilio procesal y solicitando la correspondiente corrección monetaria al momento de dictar la sentencia definitiva.

Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de Mayo de 2.006, ordenándose el emplazamiento del demandado, librándose los correspondientes recaudos y haciéndose entrega de los mismos al Alguacil de éste despacho. En fecha 23/05/06 el ciudadano Carlos Andrés Lucena Godoy, Alguacil de éste Tribunal, consigna boleta de citación y expone que en esa misma fecha citó a la ciudadana ENILDA PEREIRA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. 5.817.670, en la Parroquia Libertador, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, exposición que fue agregada en fecha 13 de Junio del presente año.

Vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En fecha 27 de Junio de 2.006, el ciudadano EDUARDO SALINAS MOLINA anteriormente identificado y parte demandante en el presente Juicio, asistido por la abogada MONICA BERMUDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en relación a la Quinta Promoción a los efectos de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ MARGARITA CASTILLO, SANDY ESTHER CASTILLO, RAFAEL SANHEZ MEJIAS, THAYIVER YADIRA SANCHEZ MEJIAS Y AMERICO LUIS VELARDE DIAZ, se fija al tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, 12:00 Meridiem y 1:00 de la tarde para que declaren sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulara la parte promovente, para lo cual deberá presentar a los testigos en la oportunidad señalada. En la misma fecha de su admisión, el demandante otorgan poder apud acta a la abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ, teniéndose como parte a dicho profesional en el presente juicio. En fecha 30/06/06, la parte demandante suscribe diligencia donde prescinde de las testimoniales de los ciudadanos TAYIVER SANCHEZ MEJIAS Y AMERICO VELARDE DIAZ, así mismo solicita se tenga por confeso al demandado, ya que el mismo no dio contestación a la demanda, solicitando muy respetuosamente a este Tribunal proceda conforme a lo preceptuado en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de dictar sentencia.

ÚNICO:

Pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Conforme a la norma adjetiva civil, se requieren tres requisitos para que proceda tal institución procesal: 1.- No dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados; 2.- No probar nada que lo favorezca. Y 3.-no ser contraria a derecho la petición del demandante.
Analicemos si en el caso de autos, se cumplen estos requisitos normativos:
1.- No se dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de Junio de 2.006, consta en autos la citación personal de la parte demandada, quien debió contestar la demanda al segundo día de despacho, siguiente a su citación término que fenecía el día 15 de Junio de 2.006, (folio 19) por lo que resulta evidente el cumplimiento de este primer requisito.
2.- En la etapa Probatoria, cuyo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 Ejusdem es de Diez (10) días, contados a partir de la contestación a la demanda sin termino de distancia, la parte demandada, promovió lasque creyó oportunas, estudiemos las pruebas aportadas:
a).- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre del 2005, bajo el numero 19, tomo IV, Protocolo Primero, el cual riela al (folio 3, 4, 5, 6,7,8) del presente expediente, la cual deriva la condición de propietario del actor de la vivienda sobre el cual solicita la presente RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que aprecia este Tribunal como un documento Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil.
b).- Documento Privado de Arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, (folio 14) del Presente Expediente, el cual aprecia este Tribunal como un Documento Privado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1368 del Código civil y es demostrativo de la relación arrendaticia pautada entre la parte demandada y la parte actora, por disposición del articulo del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y 1.605 del Código Civil.
c).- Inspección Judicial de fecha 16 de Noviembre del 2005 (folios 15,16 y 17) solicitada por el ciudadano EDUARDO SALINAS MOLINA, practicada en el Inmueble objeto de la presente controversia. Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Publico conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 y siguientes del Código Civil y es demostrativo de las condiciones generales del inmueble arrendado.
d).- Las Testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ MARGARITA CASTILLO, SANDY ESTHER CASTILLO, RAFAEL SANHEZ MEJIAS, (folios 24,25,26) estos testigos los aprecia el Tribunal de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil demostrativos, puesto que sus declaraciones le merecen fe a este juzgador y de las misma se demuestra el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
e) En referencia a los recibos correspondientes al pago del servicio de electricidad no pueden apreciarse los recaudos acompañados referentes a los mismos en el libelo de la demanda (folios 09, 10, 11, 12, 13) en virtud de que no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 1368 del Código Civil Venezolano.

Se evidencia además de las actas Procésales que la parte demandada nada probó que la favoreciera, en el debate probatorio, quedando así cumplido otro requisito exigido por él articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

3.Analicemos si la petición del demandante es contraria a derecho, conforme al autor patrio Ricardo Enríquez la Roche en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” tomo III, Caracas 2000, citando Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, expone: “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Pero indistintamente de su procedencia o no, la petición en si no es contraria a derecho, con lo cual hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta” En el caso sub-examine, la petición del actor, esta amparada por lo dispuesto en los artículos 1.592, 1594 y 1596 del Código Civil, referido a las obligaciones del arrendatario, 1160 Ejusdem, referido a los efectos de la ejecución de los contratos, y 1167 del mencionado Código. Se cumple el tercer requisito exigido por la normativa adjetiva civil mencionada.


Por tal motivo el Tribunal, siendo la figura de la confesión ficta una sanción a los demandados contumaces de imperativa aplicación por parte de los Jueces, por disposición expresa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confeso en la presente causa a la demandada ENILDA PEREIRA SOLORZANO por cuanto no es contraria a derecho la petición del demandante, y en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre Eduardo Salinas Molina y Enilda Pereira Solórzano, con una duración de (06) meses contados a partir del 15 de Abril de 2.004, el cual riela al folio (14) del expediente. Así se Declara.