A N T E C E D E N T E S:

Mediante libelo de Demanda admitido en fecha 18 de Abril de 2.006 se da inicio al presente procedimiento, presentado en forma escrita por la ciudadana MARLY CAROL BERMONT, anteriormente identificada, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio NIORALING MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 117.306, quien solicita al Tribunal proceda a la FIJACIÓN PENSIÓN DE ALIMENTOS para su hija MARIANYELA ANTONIETA ARANGUIBEL BERMONT, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGUIBEL PICHARDO, también identificado. Admitida como fue dicha demanda se libró la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Séptimo (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se exhortó al efecto al Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también los correspondientes recaudos de citación al ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGUIBEL PICHARDO, y oficios al Centro de Atención Comunitaria del Municipio Baralt y a la Unidad Educativa Privada Nuestra Señora de Coromoto, en los términos solicitados, bajo oficios 3350-189 (Fs. 08, 09 y 10), 3350-190 (F. 11) y 3350-191 (F. 12) respectivamente. En fecha 09 de Mayo de 2.006, se recibe y se agrega al presente expediente, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Fs. 14 al 20). En fecha 10 de Mayo de 2.006, mediante diligencia el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGUIBEL PICHARDO, debidamente asistido de abogado se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos en el presente proceso alimentario (F.22). En fecha Quince (15) de Mayo de 2006, día y hora para que se llevara a efecto el acto conciliatorio, las partes no comparecieron al acto, habiéndose declarado desierto el mismo. En fecha 15 de Mayo de 2.006, se recibió constante de (01) folio útil (Fs. 24 y su vuelto) la contestación de demanda suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGUIBEL PICHARDO, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado y se agregó al expediente correspondiente. En fecha 18 de Mayo de 2.006, obra al folio 25 escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARLY CAROL BERMONT, asistida de abogado y se agregó al expediente correspondiente. En la misma fecha 18 de Mayo de 2.006, obra al folio (26) Poder Apud Acta suscrito por la ciudadana MARLY CAROL BERMONT, otorgamiento que hace a los abogados en ejercicio Nioraling Meléndez, Jesús Gregorio Vásquez López y Nilsa Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado N° 117.306, 52.006, 88.434 respectivamente, teniéndose como parte en el presente proceso a los referidos abogados mediante auto del Tribunal. En la misma fecha obra diligencia suscrita por la apoderada de la demandada, abogada Nilsa Gutiérrez, solicitando copia certificada del libro diario con los asientos del día 18/05/06 (F.28). En fecha 19 de Mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, y con relación a la Segunda Promoción (testimoniales) se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de la declaración jurada de los testigos promovidos por la parte demandada, con relación a la Tercera y Cuarta Promoción (Pruebas documentales), el Tribunal las admite todas cuanto a lugar en derecho, y se ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria, a objeto de que realicen una visita domiciliaria donde reside la niña reclamante alimentaria MARIANYELA ANTONIETA ARANGUIBEL BERMONT, bajo el N° oficio 3350-249 (F.30).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de las partes:

Parte Actora:

1°) La parte actora en la persona de la ciudadana MARLY CAROL BERMONT, en beneficio de su hija MARIANYELA ANTONIETA ARANGUIBEL BERMONT, debidamente asistida de abogada, establece su pretensión en los siguientes términos: a) Que de la Unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGUIBEL PICHARDO procrearon una niña de nombre MARIANYELA ANTONIETA ARANGUIBEL PICHARDO, de trece años de edad, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A” , actualmente estudiante del séptimo Grado en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto. b) Que desde hace aproximadamente doce (12) años, el legítimo progenitor de su menor hija ha venido incumpliendo la obligación alimentaria, que le corresponde tanto por ley natural como ley Civil, a pesar de habérselo requerido en forma amistosa personalmente, a través de amigos y familiares, si haber obtenido hasta la fecha una respuesta positiva y oportuna que haga cesar las necesidades primarias y elementales de la hija de ambos. c) Que el reclamado alimentario cuenta con los medios económicos estables para satisfacer los requerimientos y necesidades básicas de su hija, por cuanto es comerciante informal, lo cual le genera ganancias netas mensuales de aproximadamente CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo). d) Que es ella la que ha satisfecho las necesidades de su hija, llegando al extremo de endeudarse con vecinos y amigos para poder cubrir dichas necesidades, teniendo que salir a trabajar como doméstica en casa de familia por días, ya que el progenitor de su hija ha incumplido totalmente con sus obligaciones como padre, desentiéndase de tal manera de su manutención, educación, recreación, alimentación, vestido y todo lo que ella necesita para cubrir sus necesidades básicas. e) Que se encuentra agobiada por los compromisos que ha tenido que asumir por las cargas que derivan del sustento necesario para mantener un hogar, por cuanto no cuenta con un ingreso que le permita cubrir las necesidades elementales de la hija de ambos (ya que no cuenta con empleo alguno) y f) Solicita se fije Pensión alimentaria en base a los siguientes conceptos: Primero: Como Pensión Ordinaria la cantidad de uno y medio (1 ½) de un salario mínimo mensual urbano. Segundo: Como Pensión Extraordinaria la cantidad equivalente a Tres (03) salarios mínimos urbanos, en el mes de diciembre de cada año, para satisfacer las necesidades propias del mes (Juguetes, vestido, recreación, alimentos etc). Tercero: La cantidad de Dos salarios y medio (2 ½) mínimos Urbanos, para los gastos de Uniformes y útiles escolares, los cuales se originan al inicio de las actividades del año escolar y en las Festividades de Carnaval y Semana Santa. Cuarto: Solicita igualmente conforme a lo previsto en el artículo 521, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se decrete medida preventiva de embargo hasta la suma equivalente de 36 mensualidades futuras, sobre bienes o haberes del ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGUIBEL PICHARDO, y así mismo la admisión y tramitación con la urgencia del caso de la presente solicitud, habilitándose el tiempo necesario que fuera para ello.

Parte Demandada:

2°) Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada ANTONIO JOSÉ ARANGUIBEL PICHARDO, antes identificado, asistido del abogado EDGAR TOCUYO MILANO, inscrito en el Inpreabogado N° 104.215, lo hace de la siguiente términos: a) Niega, rechaza y contradice la tendenciosa solicitud propuesta, por ser falso de toda falsedad lo plasmado en la temeraria solicitud de pensión de alimentos, a favor de su hija MARIANYELA ARANGUIBEL BERMONT, por que es él quien a pesar de la afectada y notoria enfermedad que padece suministra los medios económicos para la manutención y sustento de su hija., b) Solicitando por último que se tenga por contestada, negada y rechazada la temeraria demanda que por pensión alimentaria intentó la ciudadana MARLY CAROL BERMONT, a favor de la hija de ambos y así mismo que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que declare sin lugar la temeraria acción propuesta en la etapa de Ley respectiva.
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Parte Actora:
Documentales:

a) Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria: MARIANYELA ANTONIETA ARANGUIBEL BERMONT (F. 04): Éste documento lo aprecia éste Tribunal como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y es demostrativo de la filiación paterna entre el demandado y la referida niña reclamante alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil.
b) Constancia de Deuda pendiente que posee la representante de la niña MARIANYELA ANTONIETA ARANGUIBEL BERMONT, ciudadana MARLY BERMONT, obrante al folio (05) del expediente, emanado de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Coromoto”, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2.006. Este Documento lo aprecia el Tribunal como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hace fe de que la niña MARIANYELA ANTONIETA ARANGUIBEL BERMONT, cursa estudios en dicha Institución privada y de la deuda pendiente de los meses Diciembre 2005, Enero, febrero, Marzo y Abril del año escolar 2005-2006 en la misma.
c) Constancia de Estudio de la niña MARIANYELA ANTONIETA ARANGUIBEL BERMONT, obrante al folio (06) del expediente, emanado de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Coromoto”, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 17 de Abril de 2.006. Este Documento lo aprecia el Tribunal como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hace fe de que la niña MARIANYELA ANTONIETA ARANGUIBEL BERMONT, cursa estudios del SEPTIMO grado de Educación Básica, durante el año escolar 2005-2006 en dicha Institución.
d) Testimoniales: YULEISKA KARINA VARELA (F.31): Esta testigo manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marly Carol Bermont y a Antonio José Aranguibel Pichardo desde hace aproximadamente diez años, que le consta que entre ellos existió una relación extra matrimonial, por cuanto fueron vecinos. Así mismo manifiesta tener conocimiento de la situación económica de la ciudadana Marly Carol Bermont, que la misma en los actuales momentos no tiene trabajo y que se defiende de la venta de mercancía de ropa; así mismo alega la testigo que le consta que de ésa relación extramatrimonial procrearon una hija de nombre MARIANYELA ARANGUIBEL BERMONT, de trece años de edad y le consta porque cuando la vio embarazada ella estaba viviendo con él. La testigo a pregunta formulada por la parte promovente de de si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGUIBEL ha incumplido e incumple con sus obligaciones de padre responsable para con su menor hija, contestó “Si sé, cada vez que la señora le pide dinero para los gastos de la niña el señor Antonio le dice que no tiene dinero para darle”, respondiendo además de manera asertiva que la ciudadana Marly Carol Bermont ha tenido que mantener, educar, recrear, vestir, asistir a su menor hija y que ha tenido que recurrir a terceras personas, pidiéndole prestado dinero a vecinos, amigos y familiares para correr con los gastos de su menor hija, porque no le alcanza el dinero. Esta testigo la aprecia el Tribunal como una testigo hábil, pués depone y demuestra tener conocimiento de los hechos controvertidos, y por su vida y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Civil.
e) Testimonial de la ciudadana ELSA MARINA VILORIA COMLMENARES (F.32). Esta testigo al igual que la anterior manifiesta conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente ocho años a los ciudadanos MARLY CAROL BERMONT y ANTONIO JOSÉ ARANGUIBEL PICHARDO, igualmente le consta que entre ellos hubo una relación extramatrimonial, debido que son vecinos, así mismo manifiesta conocer la situación económica de la referida reclamante alimentaria que es baja, ya que ella vende productos generalmente de cocina para poder vivir. Igualmente la testigo depone que le consta que de ésa relación concubinaria procrearon una niña de nombre MARIANYELA ARANGUIBEL BERMONT, de trece años de edad, ya que cuando la vio ella estaba embarazada y viviendo con él y después nació la bebé y que ellos duraron mucho tiempo juntos. De manera asertiva afirma que el ciudadano ANTONIO JOSË ARANGUIBEL ha incumplido e incumple con sus obligaciones de padre responsable para con su menor hija, y que cada vez que la señora le pide dinero para los gastos de la niña el señor Antonio le dice que no tiene dinero y que cuando la niña se enfermó de igual manera le dijo que no tenia dinero, y le consta que actualmente tiene una cooperativa de construcción de casas que le genera dinero y que de igual forma no le suministra lo necesario para los gastos de la niña. La testigo al igual que la anterior, manifiesta asertivamente que es la ciudadana Marly Bermont quién ha tenido que mantener, educar, recrear, vestir, asistir a su menor hija y que igualmente ella (Marly Bermont) ha tenido que acudir a terceras personas, pidiéndole prestado dinero a vecinos, amigos y familiares para correr con los gastos de su menor hija, por que no le alcanza el dinero, y que en muchas oportunidades le presta dinero y que además ella le da fiado útiles escolares, ya que tiene una tienda en su casa y después la señora Marly Bermont los paga después. Esta testigo la aprecia el Tribunal como una testigo hábil, pués depone y demuestra tener conocimientos de los hechos controvertidos en la presente causa y le merece fe al Tribunal por sus respuestas asertivas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 507 y 508 del Código Civil.
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
La parte demandada pese a haber contestado la demanda en tiempo oportuno nada probó legalmente que le favoreciera, con lo cual no comprobó sus respectivas afirmaciones de hecho.
Motivación:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la niña MARIANYELA ANTONIETA ARANGUIBEL BERMONT, es hija del obligado ANTONIO JOSÉ ARANGUIBEL PICHARDO, y no habiendo sido desvirtuada la pretensión de la actora con relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta debe resolverse obligatoriamente con base al interés superior de la niña reclamante alimentaria, que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, haciendo necesaria la FIJACIÓN JUDICIAL DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA de la niña beneficiaria que la reclama, con lo cual se declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA. ASÍ SE DECLARA.