REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 2106 -06.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: EMILSE BARRETO DE ARRIETA.
Abogado Asistente: MARIA MILAGROS SUAREZ
A favor de los menores: JOSE MISAEL, GENESIS PAMELA, NEIVELIS ASTIS HERNANDEZ ARRIETA.-
Demandado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana EMILSE BARRETO DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.138.336, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Pública No. 1 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en su condición de abuela materna de conformidad con el Articulo 376 de la Lopna , y en representación de los menores JOSE MISAEL, GENESIS PAMELA, NEIVELIS ASTID HERNANDEZ ARRIETA de 9, 7 y 5 de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ , venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.655.928, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a los niños JOSE MISAEL, GENESIS PAMELA Y NEIVELIS ASTID HERNANDEZ ARRIETA, de 9, 7 y 5 años de edad, pero desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 Y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 381 ejusdem, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha Treinta (30) de Mayo del 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Cautelar.-
En fecha Ocho (08) de Junio del Dos Mil Seis, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha Seis (06)de Junio del Dos Mi Seis, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación del demandado de autos, donde deja constancia que fue citado frente a la sede del Juzgado del Municipio Colón y Francis o Javier Pulgar de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la Parroquia Santa Bárbara, Calle 12, entre avenida 8 13, Municipio Colón, Estado Zulia.-
En fecha Nueve (09) de Junio del 2006, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Se deja expresa constancia la comparecencia de la demandante y el Defensor Público No. 01, para el área de LOPNA, el Abogada Maria Milagros Suárez.-
En fecha veintidós (22) de Junio del 2006, vencidos como se encuentran los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, y en virtud de que no existía capacidad económica del demandado de autos, se abstuvo de sentenciar la presente causa a los fines de solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro beneficio mensual que devenga el demandado.-
En fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Seis, diligencia la parte demandante, con la asistencia del Defensor Público Nº 1 para el Área de Protección, informando a este Juzgador que en los actuales momentos el demandado de autos, se retiró de la Hacienda Cata Rana, donde trabajaba como obrero y en los actuales momentos no se encuentra trabajando.-
Este Tribunal visto que ha transcurrido un cierto tiempo, este y en aras de garantizar el interés superior de los menores de autos y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos tomando en cuenta la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijos , de 9, 7 y 5 años de edad, ya q que si bien es cierto la responsabilidad es compartida el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo; este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana EMILSE BARRETO DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 22.138.336, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Pública No. 1 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en su condición de abuela materna y en representación de los menores JOSE MISAEL, GENESIS PAMELA, NEIVELIS ASTID HERNANDEZ ARRIETA, de 9,7 y 5 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.655.928, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, un tercio (1/3) del salario mínimo, monto este que equivale a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,oo) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,oo).
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario (1) salario mínimo, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo).-
Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego aperturar una Cuenta de Ahorro en un Banco de la localidad a nombre y disposición de este Tribunal y en beneficio de los menores de autos.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez ( 10 ) días del Mes de Julio de Dos mil Seis (2006).-196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 108
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,.,
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