REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PERENCIÓN ANUAL
EXPEDIENTE: 1313-2005
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DEMANDANTE Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, el 3, de julio de 1936, bajo el N° 213, paginas 262 a la 263, representada legalmente por el abogado GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.150.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491, y de este mismo domicilio.

DEMANDADO ALIDA MERCEDES ÁLVAREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.839.549, de este domicilio.

Ocurre por ante esta jurisdicción la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA, representada legalmente por el abogado GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, alegando: Que el celebró Venta con Reserva de Dominio con la hoy demandada ciudadana ALIDA MERCEDES ÁLVAREZ SOSA de una REFRIGERADORA CON ESCARCHA, marca PREMIUM, modelo N11-1PA, serial 010125193, por UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.270.280,76) pagadera en cuotas mensuales, pero en vista del incumplimiento de los pagos adeudados por la demandada ALIDA MERCEDES ÁLVAREZ SOSA, se le demanda por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, reclamándole la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 879.859,oo) por las cuotas adeudadas, e intereses moratorios; y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida por mediante auto de fecha 10 de marzo del 2005.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Y como quiera que desde el día 7 de abril del 2005, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de julio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30 a.m., se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA


LUG/nm