Expediente: 1578-2006



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: DOUGLAS ADRIANZA INGENIERÍA C.A., (DAICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de enero de 1985, N° 17, tomo 10-A, en la persona de su representante legal DOUGLAS M. ADRIANZA CH., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.983.145, representado legalmente por los abogados MERY JOSEFINA RONDON DE OCANDO y GUSTAVO MELÉNDEZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas N° 11.378 y 83.656 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: LISLA MAYELA OCANDO VILORIA y ELAINE CH. OCANDO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.452.275 y 10.452.276 respectivamente, la segunda abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.303, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurren los abogados MERY JOSEFINA RONDON DE OCANDO y GUSTAVO MELÉNDEZ OCANDO, actuando en representación de la S.M. DOUGLAS ADRIANZA INGENIERÍA C.A., (DAICA), y de su representante legal DOUGLAS M. ADRIANZA CH., por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de las ciudadanas LISLA MAYELA OCANDO VILORIA y ELAINE CH. OCANDO VILORIA, identificadas utes supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 2 de junio del 2006.
En fecha 17 de julio del presente año, previa solicitud de la parte demandante en la ejecución de la Medida de Secuestro decretada por esta sala, se hizo presente por una parte la codemandada, fiadora y principal pagadora ELAINE CH. OCANDO VILORIA, con el carácter de autos, y por otro lado; los abogados MERY JOSEFINA RONDON DE OCANDO y GUSTAVO MELÉNDEZ OCANDO, actuando en representación de la S.M. DOUGLAS ADRIANZA INGENIERÍA C.A., (DAICA), y de su representante legal DOUGLAS M. ADRIANZA CH., en su carácter de parte demandante, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) A los fines de cumplir con las obligaciones demandada y en mi carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, hago entrega en este acto al ciudadano DOUGLAS ADRIANZA, antes identificado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EN EFECTIVO y de legal circulación en el País, comprometiéndome a pagarle la totalidad de lo adeudado en el mismo plazo acordado anteriormente para la entrega del inmueble, igualmente me comprometo al pago de los honorarios profesionales y las costas judiciales que se han generaldo hasta la presente fecha, lo cual haré efectivo en la misma fecha indicada anteriormente. En este estado presente el Secuestratario Judicial DOUGLAS ADRIANZA antes identificado con el carácter arriba expresa y su Apoderados Judiciales Expusieron: “estamos de acuerdo en permitir a la Fiadora demandada el lapso de tiempo solicitado para el retiro de los bienes mueble que se encuentran en el interior del inmueble secuestrado, y aceptamos que la fiadora y el notificado sean los guardadores provisionales del inmueble a cuyo efecto solicitamos al tribunal se le tome el Juramento de Ley, en el entendido que si en el plazo antes indicado no se cumpliere con lo prometido podrá solicitarse la autorización Judicial para la desocupación forzosa del inmueble, igualmente aceptamos las cantidades de dinero entregada por la codemandada de auto, por concepto de abono o adelanto de la obligaciones demandada, y aceptamos el plazo prometido para el pago definitivo de la obligación, honorarios y las costas judiciales.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la ciudadana ELAINE CH. OCANDO VILORIA se allanó en el crédito demandado, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por DOUGLAS ADRIANZA INGENIERÍA C.A., (DAICA), en la persona de su representante legal DOUGLAS M. ADRIANZA CH., representado legalmente por los abogados MERY JOSEFINA RONDON DE OCANDO y GUSTAVO MELÉNDEZ OCANDO, en contra de las ciudadanas LISLA MAYELA OCANDO VILORIA y ELAINE CH. OCANDO VILORIA, en fecha 17 de julio del 2006.

2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes de julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

LUG/nm
ABOG. JAKELINE PALENCIA