REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°
EXPEDIENTE Nº 1601-2006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano EMORY CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.297.413, asistido por la abogado GLACIRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.433, de este domicilio en contra de la S.M. HANOVER VENEZUELA S.A., antes HANOVER PGN COMPRESOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1990, bajo el N° 40, tomo 21-A-Pro, con domicilio principal en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, según inscripción realizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 19 de octubre de 1999, bajo el N° 56, tomo A-1, con sucursal en funcionamiento en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su representante legal JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.149, domiciliado en Maturín, estado Monagas, por PRESTACIONES SOCIALES, este juzgado a los efectos de decidir sobre la competencia de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.
DECISIÓN
Ahora bien, para resolver sobre la competencia de la demanda observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 97.- La querella podrá ser consignada ante cualquier juez u jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente.”
Aunado a ello lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento expresa lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción).
Por lo que atendiendo a las normas antes transcritas este Tribunal se declara incompetente por la especialidad de la materia alegada por la ley para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN) CON SEDE EN MARACAIBO.
Se ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA: Sobre la demanda presentada por el ciudadano EMORY CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.297.413, asistido por la abogado GLACIRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.433, de este domicilio en contra de la S.M. HANOVER VENEZUELA S.A., antes HANOVER PGN COMPRESOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1990, bajo el N° 40, tomo 21-A-Pro, con domicilio principal en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, según inscripción realizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 19 de octubre de 1999, bajo el N° 56, tomo A-1, con sucursal en funcionamiento en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su representante legal JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.149, domiciliado en Maturín, estado Monagas, por PRESTACIONES SOCIALES.
2) Se declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN) CON SEDE EN MARACAIBO.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 20 días del mes de julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las doce meridian (12:00m) se registró el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|