Expediente: 1561-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 1968, N° 181, paginas 773 al 775, tomo 27, con modificación estatutaria ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 1977, N° 25, tomo 7-A, representada por el ciudadano BERNARDO ASDRÚBAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 114.293, representado legalmente por la abogado en ejercicio JESSICA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 109.565, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: LEONELL ENRIQUE RINCÓN CARROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.675.770, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre ante este despacho la FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A., representada por el ciudadano BERNARDO ASDRÚBAL MORILLO, representado legalmente por la abogado en ejercicio JESSICA SÁNCHEZ, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano LEONELL ENRIQUE RINCÓN CARROZ, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de abril del 2006.
Se hizo presente por la parte demandante la FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A., representada por el ciudadano BERNARDO ASDRÚBAL MORILLO, representado legalmente por la abogado en ejercicio JESSICA SÁNCHEZ, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y por la parte demandada, el ciudadano LEONELL ENRIQUE RINCÓN CARROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.675.770, asistido por la abogado ADRIANA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.569, ambos de este domicilio, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) hemos acordado por medio del presente escrito ponerle fin al presente procedimiento, que se sigue por ante este Tribunal según expediente número 1561, la parte demandada se da por citado para todos los actos del presente procedimiento y conviene en todos los términos de la demanda por ser ciertos. Así mismo renuncia a los lapsos de oposición y de comparecencia.
Además hace un ofrecimiento de pago por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo) los cuales serán cancelados en el presente acto, cantidad que comprende capital, intereses y honorarios profesionales.
Ambas partes solicitamos la homologación del presente acuerdo de pago, que se ponga fin al presente procedimiento, y se imparta carácter de cosa juzgada, igualmente requerimos que sean devueltos los documentos originales que fueron consignados con la demanda y se deje copias certificadas de los mismos en el expediente. Una vez cumplida esta formalidad se proceda al archivo correspondiente.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana ciudadano LEONELL ENRIQUE RINCÓN CARROZ, se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por la abogado ADRIANA MEDINA MEDINA, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por la FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A., representada por el ciudadano BERNARDO ASDRÚBAL MORILLO, representado legalmente por la abogado en ejercicio JESSICA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano LEONELL ENRIQUE RINCÓN CARROZ, asistido por la abogado ADRIANA MEDINA MEDINA, en fecha 10 de julio del 2006.
2) Se ordena sean devueltos los documentos originales que fueron consignados con la demanda y se deje copias certificadas de los mismos en el expediente.
3) Se ordena archivar el expediente por constar en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 11 días del mes de julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
LUG/nm
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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