Exp.: 1.562-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

En fecha 22 de junio de 2006, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.896.521 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.141, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de JOSE FRANCISCO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.506.309, en contra de la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.970.022, y de este mismo domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que el ciudadano JOSE CARRIZO, su mandante, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DELGADO, el día 12 de septiembre de 2003, igualmente indica la parte actora que la prenombrada ciudadana LUZ MARINA DIAZ DELGADO, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble desde el mes de abril del año 2004, y que en vista del incumplimiento por parte de la arrendataria, han sido innumerables los requerimientos verbales para que cumpla con el contrato y haga entrega del inmueble arrendado.

Asimismo se observa que la demandante manifiesta en el escrito libelar, que el contrato se convirtió en indeterminado, lo cual a criterio de esta sentenciadora, luego de analizado el texto del contrato de arrendamiento, es correcto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil por lo que se considerará el contrato suscrito por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CARRIZO y LUZ MARINA DIAZ DELGADO, como celebrado sin determinación de tiempo, y al respecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...omissis...
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador...”


Del anterior artículo se colige que debió intentarse la acción de desalojo del inmueble arrendado por tratarse de un contrato de arrendamiento que se convirtió en indeterminado, y no la acción de resolución del contrato, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato en el cual se conozca la fecha exacta de su culminación y por cuanto en el caso de autos no es posible realizar tal determinación, esta Sentenciadora concluye, que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARRIZO, en contra de la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DELGADO, todos ya identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Abog. María del Pilar Faría Romero.

LA SECRETARIA,

Abog. Ada Jiménez.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abog. Ada Jiménez.