Expediente 864-03.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: Gustavo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.763.368 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: S.M. Autos Accesorios Mundo Cars, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 27, Tomo 47-A.
MOTIVO: Desalojo y Cobro de Bolívares.

Recibida la demanda del juzgado distribuidor, este Tribunal procedió a darle entrada y admitir la demanda 24 de marzo de 2003.
Por escrito de fecha 26 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro.
Por auto de fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal negó el pedimento solicitado.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora indicó la dirección de la parte demandada a los fines de llevar a efecto la citación.
En fecha 01 de septiembre de 2003, el Alguacil Natural de este juzgado expuso que no logró entrevistarse con la ciudadana Ligia Garnier.
Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación.
En fecha 21 de octubre de 2003, la secretaria expuso que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial solicitó se nombrara defensor ad-litem.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal nombró defensor ad-litem, cumpliéndose con las formalidades de notificación, aceptación y citación del defensor ad-litem.
Por escrito de fecha 13 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por escrito de fecha 25 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta.
Por sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal declaró la reposición de la causa.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2004, la parte actora se dió por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, proveyendo el tribunal lo solicitado y exponiendo el Alguacil que notificó al ciudadano Samil Castro.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la secretaria se trasladara a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004.
En fecha 11 de marzo de 2005, la secretaria de este despacho fijó cartel de citación en la empresa demandada, dando cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el apoderada judicial de la parte actora solicitó a la secretaria se trasladara a los fines de dar cumplimiento con lo declarado según sentencia, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día diecinueve (19) de octubre de 2004, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Desalojo y Cobro de Bolívares, intentó el ciudadano Gustavo García, en contra de la sociedad mercantil Autos Accesorios Mundo Cars, identificados en actas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 864-03.