Expediente 1.309-05.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: Condominio del Conjunto Residencial Palaima, Edificio 2, Torre 1,2 y 3.
DEMANDADOS: Nelson Fernández y Bettis Díaz de Fernández, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. 3.772.322 y 3.931.158, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio.
Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal procedió a darle entrada y admitir la demanda el día 15 de marzo de 2005.
Por escrito de fecha 20 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicito se decretara medida de embargo, negándole el tribunal el decreto de la misma.
En fecha 08 de junio de 2005, el Alguacil Natural de este juzgado expuso que no logró citar a los demandados.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, proveyendo el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora retiró los carteles de citación.
En fecha 17 de junio de 2005, la secretaria del Tribunal expuso que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora retiró los carteles de citación para publicarlos por la prensa, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día dieciséis (16) de junio de 2005, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, intentó el Condominio del Conjunto Residencial Palaima, Edificio 2, Torre 1,2 y 3, en contra de los ciudadanos Nelson Fernández y Bettis Díaz de Fernández, identificados en actas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 1.309-05.
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