Expediente 1.045-04.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: Yudith Quintero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. 9.756.991 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Distribuidora Rafisa, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 37, Tomo 63-A, de fecha 28 de octubre de 1999.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

Recibida la demanda del juzgado distribuidor, el Tribunal procedió a darle entrada y admitir la demanda 12 de febrero de 2004.
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de embargo.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, el Tribunal decretó la medida de embargo solicitada.
Por diligencia d fecha 20 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara día y hora a los fines de llevar a efecto la medida decretada.
En fecha 29 de abril de 2004, el juzgado Primero ejecutor de medidas ejecutó la medida decretada.
En fecha 21 de enero de 2005, el Alguacil Natural de este juzgado expuso que no logró entrevistarse con los ciudadanos Rafael Palmar e Isabel Berdy.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, proveyendo el Tribunal con lo solicitado.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora recibió los carteles para ser publicados por la prensa.
En fecha 06 de mayo de 2005, la secretaria natural del despacho expuso que fijó cartel de intimación en la empresa demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora retiró los carteles de intimación para publicarlos por la prensa, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día quince (15) de abril de 2005, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentó la ciudadana Judith Quintero Villalobos, en contra de la empresa Distribuidora Rafisa, identificados en actas.
B) Se suspende la medida de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 12-03-2003.
C) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 1.045-04.