Expediente: 803-02.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: Nubia Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-9.778.127 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: Víveres El Campo, hoy Corazón de Jesús, registrada en fecha 02 de noviembre de 2001, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N°. 33, Tomo 17-A.

Motivo: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.

Actuaron como apoderadas judiciales de la parte actora, abogado Alí Sánchez.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandada, abogado Miguel Herrera Montiel y abogadas Yelitza Villalobos y Yajaira Bracho.

Recibida la demanda por ante el Juzgado distribuidor, este despacho le dio entrada y admitió la demanda en fecha 01 de noviembre de 2002.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Alguacil Natural de este despacho expuso que se trasladó con la finalidad de citar al ciudadano Alí Bravo, en su carácter de socio-administrador de la empresa Víveres Corazón de Jesús, con quién no logró entrevistarse ya que para el momento de su visita no se encontraba, por lo que se fijó cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por escrito de fecha 09 de abril de 2003, la parte demandada opuso cuestiones previas, pronunciándose el Tribunal en fecha 22 de abril de 2003.
Al darse por notificadas ambas partes, la demandada apeló de la decisión dictada, la cual se escuchó en un solo efecto.
Por escrito presentado en fecha 15 de abril y 19 de junio de 2003, las partes promovieron pruebas, negando este tribunal la admisión de las pruebas presentadas por la parte demanda, por extemporáneas.
Por escrito de fecha 10 de julio de 2003, la parte actora presentó informes.
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con lugar la Apelación ordenándose la reposición de la causa en el estado de que se aperturara el lapso probatorio.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, este Juzgado ordenó la apertura del lapso probatorio.
Notificadas como fueron ambas partes, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, rindiendo declaración los ciudadanos Eber Espina y Gustavo López.

Del Contradictorio.
Alega la parte actora, que el día 16 de noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios como cajera con la empresa “VIVERES DEL CAMPO, hoy VIVERES CORAZON DE JESUS, devengando un salario de BS. 144.000, cumpliendo un horario de lunes, miércoles y jueves, desde las ocho de la mañana a doce y treinta de la tarde y de tres de la tarde a siete de la noche. Los días viernes y sábados desde las ocho de la mañana hasta las siete de la noche, en un horario corrido, y los domingos de ocho de la mañana a una de la tarde, horario corrido, mientras no se realizara inventario, ya que cuando tocaba inventariar a alguno de los supermercados de la cadena, debía de continuar trabajando desde las dos de la tarde hasta culminarlo, lo cual se extendía hasta las siete de la noche. Que el horario semanal comprendía un día de descanso. Que cuando ya había cumplido un año de servicios en la empresa, el día 16 de noviembre de 2001, fue transferida por orden de su jefe inmediato ciudadano Alí Bravo a trabajar en la panificadora Nueva Chinita que pertenecía a la misma empresa, ubicada en el local de al lado en el centro comercial, cumpliendo un horario de siete de la mañana a doce y treinta del medio día y de tres de la tarde a nueve y treinta de la noche, los días lunes, martes, miércoles, jueves y domingo. Que en dicho horario no se le cancelaban la comida y fue eliminado el día de descanso que tenía en el horario del supermercado, constituyendo para ella un despido indirecto. Que el traslado repentino hizo solicitar a su patrono el uso de sus vacaciones por haber cumplido un año trabajando. Que por la necesidad del trabajo y el temor a ser despedido aceptó sin ninguna protesta el traslado, pero el día 08 de diciembre de dos mil uno amaneció enferma y por tal motivo faltó a su trabajo y al otro día el encargado de la panadería le negó la entrada manifestándole que se quedara por ahí porque no sabía si iba a seguir trabajando y el día siguiente le manifestó que se dirigiera a hablar con el señor Alí Bravo porque estaba despedida. Que le fue imposible cobrar sus prestaciones sociales. Que fue en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo para plantear su problema pero le resultó aún más difícil. Que demanda a la empresa Víveres Corazón de Jesús antes Víveres El Campo, para que convenga a pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la cantidad de Bs. 1.517.150, que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvo por un año y veintitrés días, desde el 16 de noviembre de 2000, hasta el día 09 de diciembre de 2001, discriminada en la siguiente forma:
. Horas Extras: Bs. 464.850.
. Días Feriados: Bs. 79.200.
. Alimentación: Bs. 237.500.
. Prestación por Antigüedad: 216.000.
. Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 54.000.
. Indemnización por despido: Bs. 144.000.
. Indemnización por Preaviso: Bs. 144.000.
. Unidades: Bs.72.000.
. Vacaciones: 72.000.
. Bono Vacacional: Bs. 33.600.
Total Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones: Bs. 735.600.

Solicita además la indexación judicial y las costas del proceso.

La parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad o interés del actor, por no ser cierto que la trabajadora laborara para Víveres Corazón de Jesús C.A desde el 16 de noviembre de 2000 hasta el 09 de diciembre de 2001, que sí como ella alega laboró para una empresa denominada Víveres El Campo, su representada no tiene ninguna relación ni vínculo con esa supuesta empresa. Que no es cierto que haya cumplido el horario a que hace referencia en el libelo de demanda. Que no es cierto que efectuara inventario en la empresa con horario continuado de dos de la tarde a siete de la noche, por cuanto no laboró para la empresa como se demuestra con el Registro Mercantil que la empresa Víveres Corazón de Jesús que apenas se estaba creando y que nunca la demandante fue transferida para una supuesta panadería ya que nunca trabajó para la empresa Víveres Corazón de Jesús C.A., que tampoco es cierto que tuviese el horario en la Panadería descrito en el libelo de la demanda. Que no es cierto que la empresa Víveres Corazón de Jesús C.A. le adeude la cantidad de Bs. 1.517.150, ya que nunca existió una relación de trabajo que generara prestaciones sociales o cualquier otro concepto que se derive de una relación de trabajo ya que la demandante nunca trabajó para la empresa Víveres Corazón de Jesús. Que no es cierto que su representante le adeude las horas extraordinarias, los días feriados, reclamadas en el libelo de demanda, ya que nunca laboró para la empresa Víveres Corazón de Jesús C.A. ni las comidas reclamadas, porque los pocos trabajadores que efectivamente laboraran para la empresa no reciben el beneficio establecido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores porque no se llega a 20 el número de empleados y entonces mal puede reclamar un derecho que no le corresponde por no haber laborado en la misma; que no se le adeuda la cantidad reclamada por concepto de de indemnización por despido, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional y e total de prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas.

PRUEBAS.
Presentadas por la parte Actora:
• Invocó el mérito favorable de las actas e igualmente invocó el principio de comunidad de la prueba.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mérito favorable que se desprende de las actas no es un medio probatorio, y es en base al principio de comunidad de la prueba que el juez en forma oficiosa, sin necesidad de que las partes lo soliciten, debe analizar todos los elementos probatorios aportados al proceso al momento de dictar la sentencia.

• Promovió el testimonio de los ciudadanos Ever Espina, Mario Rojas y Gustavo López.

En fecha 01 de diciembre de 2005, rindieron declaración los ciudadanos Ever José Espina Rus y Gustavo Adolfo López, que al ser interrogados contestaron:

Ciudadano Ever José Espina Rus: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce se trato, vista y comunicación a la ciudadana Nubia Pérez? Contestó: Sí la conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe de la existencia de la empresa Víveres Corazón de Jesús o Víveres El Campo y a que se dedica? Contestó: Sí la conozco, se dedica a venta de víveres, es más se llamaba anteriormente creo que se llamaba anteriormente San Crispín o el Pulguero, a eso le han cambiado mucho el nombre. Tercera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Nubia Pérez trabajó en la empresa Víveres Corazón de Jesús o Víveres El Campo?. Contestó: Sí trabajó, como año y medio como en el 2000 ó 2001. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe cual era el cargo que desempeñaba la señora Nubia Pérez en la empresa Víveres Corazón de Jesús o Víveres El Campo? Contestó: Como cajera, trabajaba en la caja. Quinta: ¿Diga el testigo si Víveres Corazón de Jesús o Víveres El Campo, tenía otro departamento de ventas que pertenecía a la misma empresa? Contestó: Sí una panadería, creo que se llamaba la Chinita o se llama. Sexta: ¿Diga el testigo si vio trabajando a la señora Nubia Pérez? Contestó: Si, si trabajó, como despachadora, atendía el mostrador. Séptima: ¿Diga el testigo si sabe que horario mas o menos trabajaba la señora Nubia Pérez en Víveres Corazón de Jesús o Víveres El Campo y si trabajaba horas extras y días feriados?. Contestó: Bueno si trabajaba, porque yo, el horario no se si llegaba a las ocho, pero viernes, sábado, domingo y días feriados la veía, porque yo llegaba ahí a comprar pan y víveres.

En la misma fecha declaró el Ciudadano Gustavo Adolfo López: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce se trato, vista y comunicación a la ciudadana Nubia Pérez? Contestó: Sí. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe de la existencia de la empresa Víveres Corazón de Jesús o Víveres El Campo y a que se dedica? Contestó: Sí, se dedicaba a la caja, era cajera, yo iba a comprarle a ella. Tercera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Nubia Pérez trabajó en la empresa Víveres Corazón de Jesús o Víveres El Campo? Contestó: Sí. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe cual era el cargo que desempeñaba la señora Nubia Pérez en la empresa Víveres Corazón de Jesús o Víveres El Campo? Contestó: El de cajera. Quinta: ¿Diga el testigo si Víveres Corazón de Jesús o Víveres El Campo, tenía otro departamento de ventas que pertenecía a la misma empresa? Contestó: Sí tenía una panadería. Sexta: ¿Diga el testigo si vio trabajando a la señora Nubia Pérez? Contestó: Si. Séptima: ¿Diga el testigo si sabe que horario mas o menos trabajaba la señora Nubia Pérez en Víveres Corazón de Jesús o Víveres El Campo y si trabajaba horas extras y días feriados? Contestó: Si ella trabajaba horas extras y días feriados, el horario era de 12 a 3.

La parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VIVERES CORAZON DE JESUS COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de noviembre de 2001, bajo el N°33, Tomo 17-A. En el lapso de promoción de pruebas no aportó pruebas al proceso.


PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES

La parte demandada opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad o Interés para sostener el juicio, alegando que fue constituida en fecha 02 de noviembre de 2001, consignando copia simple del acta constitutiva de la empresa VIVERES CORAZON DE JESUS, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°.33, Tomo 17-A, que la actora señala que comenzó a laborar desde el día 16 de noviembre de 2000 al 09 de diciembre de 2001, lo que significa que no pudo prestar servicios para ella durante el tiempo que señala pues solo tenía siete (07) días de constituida.

En relación al interés legítimo y cualidad, el autor Ricardo Enríquez La Roche en su obra Instituciones de derecho procesal, p.123, señala:

“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de interés (Art.361) –sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)- no incluidas entre las cuestiones previas (salvo la no exigibilidad de un crédito por plazo o condición pendiente: 7ª cuestión previa)…”

El autor colombiano Carlos Ramírez Arcila citando a Chiovenda, señala:
“Bajo el rubro de “La cualidad o legitimación para obrar expresa: “Esta condición de la sentencia favorable se suele designar con el nombre de cualidad para obrar con el cual se indica, sin embargo, también otras cosas completamente distintas, como el interés en obrar, y a veces también la capacidad de representar a otros en juicio. Por lo tanto, preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (legitimación para obrar). Con ella se expresa que, para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer; o sea, considera la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de legitimatio ad processum, se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de representarse en juicio por sí o por otros”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1954).
Para quienes siguen la teoría de Chiovenda, la legitimación en la causa se confunde con la titularidad del derecho que se hace valer en juicio, de modo que se estará activamente legitimado si el actor se identifica con la persona en cuyo favor está la ley, y se tendrá la legitimación pasiva si se demanda a la persona obligada por la ley…”Ramírez Arcila Carlos. Derecho Procesal.

Examinadas las actas procesales se constata de la copia simple del acta constitutiva de la empresa VIVERES CORAZON DE JESUS, C.A. que efectivamente fue registrada en la fecha en que señala la parte demandada -2 de noviembre de 2001-. También se observa del contenido del libelo de demanda, que la parte actora indicó que trabajó desde el 16 de noviembre de 2000 para la empresa VIVERES DEL CAMPO, hoy VIVERES CORAZON DE JESUS, C.A., hasta el día 9 de diciembre de 2001 cuando fue despedida.

Del contenido del acta constitutiva de VIVERES CORAZON DE JESUS, C.A., se evidencia que sus accionistas manifestaron en su CLÁUSULA CUARTA, que la duración de la sociedad sería de cincuenta (50) años, prorrogables por períodos iguales y consecutivos contados a partir de su inscripción en el registro mercantil correspondiente.

Los testigos promovidos por la parte demandante declararon conocer la existencia de la empresa denominada VIVERES EL CAMPO hoy VIVERES CORAZON DE JESUS, C.A, y que la ciudadana Nubia Pérez prestó servicios para ésta.
Al examinar la testimonial del ciudadano EVER ESPINA se puede apreciar que se le preguntó: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe de la existencia de la empresa VIVERES CORAZON DE JESUS o VIVERES EL CAMPO? Contestó: Si la conozco, se dedicaba a la venta de víveres, es más se llamaba anteriormente creo que San Crispín o el Pulguero, a eso le han cambiado mucho el nombre. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Nubia Pérez trabajó en la empresa VIVERES CORAZON DE JESUS o VIVERES EL CAMPO? Contestó: Sí, trabajó, trabajó como un año y medio, como en el 2000 o 2001.

Del análisis de esta declaración se destaca, que el testigo no está seguro del período o lapso de tiempo durante el cual la ciudadana Nubia Pérez prestó servicios para la empresa. Por otra parte señaló que cree que la empresa se llamaba anteriormente San Crispín o el Pulguero, porque le han cambiado mucho el nombre.
Por los motivos expuestos, considera el tribunal que la declaración del testigo resulta inconsistente y que presenta imprecisiones.

Por su parte, el testigo GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, al dar respuesta a las preguntas formuladas como razón o fundamento de sus dichos sólo manifestó que él iba a comprarle a la ciudadana Nubia Pérez, pero no manifestó en su declaración el tiempo durante el cual supuestamente trabajó dicha ciudadana para la empresa demandada.

Por otra parte, recibido oficio emanado del SENIAT, en atención al requerimiento de información realizado por este tribunal en oficio de fecha 24 de febrero de 2006, obteniendo como resultado, la información de que la Sociedad Mercantil VIVERES EL CAMPO, C.A se encuentra ubicada en la Calle 3A, casa N°22-105 del Barrio Corazón de Jesús de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que ha presentado declaraciones de rentas desde el año 2000 hasta el 2002, sin que pueda inferirse de la información suministrada algún elemento que llevara a considerar que se trata de la misma empresa o esté relacionada con la empresa a que alude la actora en su libelo de demanda.

Por otra parte, se recibió oficio N° 1582 de fecha 12 de junio de 2006, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual se informa a este tribunal que la empresa VIVERES EL CAMPO, C.A., no se encuentra registrada como tal ante ese instituto y que en relación a la ciudadana NUBIA PEREZ, se evidencia que la última empresa que registró a dicha ciudadana como su trabajadora fue C.A. CENTRO MEDICO PARAISO de la cual fue egresada en fecha 10 de enero de 1996, teniendo el estatus de Cesante en sus registros.

También fue recibido oficio N° 6395-120 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se anexa Acta Constitutiva correspondiente a VIVERES DEL CAMPO, C.A., inscrita en fecha 4 de septiembre de 1997. De su texto se observa que los accionistas son SAHARALY CUADRADO y FRANCISCO CUADRADO, con cédulas de Identidad N° 12.695.951 y V-13.004.365, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, y destinada a la compra de víveres al mayor y al detal. De este documento se puede evaluar que sus accionistas son diferentes a los accionistas de la empresa demandada –FREDESVVINDA RAMONA BRAVO y ELSY MARGARITA AMUNDARAY ZAMBRANO, con cédulas de identidad N° 5.810.761 y 11.605.697-, y además de dicho documento no se puede determinar cual es la dirección donde efectuaba su giro comercial.

De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, no encuentra este Tribunal ninguna evidencia de los hechos que quiere probar, toda vez que al ser adminiculadas con las demás pruebas aportadas al proceso, requeridas por este tribunal en forma oficiosa, ante la duda razonable de que la demandada haya podido girar como sociedad de hecho en la dirección que se indica en el libelo de demanda, bajo el nombre de VIVERES EL CAMPO, tampoco surgen elementos probatorios capaces de demostrar que existió como sociedad de hecho y que la actora prestara servicios para ésta, y como consecuencia no pudo prestar servicios para la empresa Víveres Corazón de Jesús C.A; concluyendo que las pruebas de autos no son suficientes para demostrar el hecho alegado, ante la evidencia aportada por el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Víveres Corazón de Jesús, C.A.

Cabe destacar que al interponer la parte demandada la defensa de falta de cualidad, se excepcionó, teniendo la carga de producir en juicio el elemento que lo llevara a demostrar que el hecho alegado en su defensa era cierto y que lo liberara de la obligación de responder por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que hubiere podido existir entre ésta y la trabajadora. A juicio del tribunal, la parte demandada cumplió con esta carga al producir en el proceso el documento constitutivo que demuestra que comenzó su giro comercial a partir del mes de noviembre del año 2001.
Lo anterior lleva a declarar a este tribunal, que el trabajador no cumplió con la única carga que la ley le impone al interponer una demanda laboral –demostrar que prestó servicios para la demandada- para que pueda operar a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la inversión de la carga de la prueba, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000.

“(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De la doctrina antes trascrita se desprende por argumento en contrario, que cuando el demandado niegue la relación laboral, entonces corresponderá al trabajador la única carga procesal de demostrar que realmente prestó un servicio personal para la persona demandada.

Como corolario de lo expuesto, no estando demostrada la relación laboral, es forzoso concluir que no está demostrada la legitimación para obrar, es decir, la aptitud para ser sujeto de derecho, respecto a la controversia planteada, en este caso, la aptitud para demandar el pago de prestaciones sociales de la ciudadana NUBIA PEREZ en contra de la sociedad mercantil VIVERES CORAZON DE JESUS, C.A. anteriormente denominada VIVERES EL CAMPO, requisito necesario para que opere la presunción establecida a su favor en la Ley Orgánica del Trabajo.

Los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos hacen forzoso a este tribunal declarar con lugar la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada por la falta de cualidad o interés para obrar.

Nuestra jurisprudencia ha sostenido que declarada con lugar la defensa de falta de cualidad o interés lleva a la declaratoria de improcedencia de la demanda y por tanto no se hace necesario entrar a considerar las demás defensas opuestas en el juicio.

<>. Ricardo Enríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. p.124.

<> (cfr CSJ.Sent.98-89, en Pierre Tapia. O. Ob. cit. N° 8-9, pp.263-264). )>>. Ricardo Enríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. p.124.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana NUBIA PEREZ en contra de la sociedad mercantil VIVERES EL CAMPO hoy VIVERES CORAZON DE JESUS, C.A., por concepto de prestaciones sociales.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
194° de Independencia y 147° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Exp: 803-02.