Expediente N° 1050

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: ROBINSON SALCEDO y JESSICA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V- 10.403.882 y V- 15.411.683, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: MARBELLY GREGORIA RIVERO y LUCY COLINA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos V-8.699.352 y V- 7.868.449 y de este mismo domicilio.
En el juicio incoado por los ciudadanos ROBINSON SALCEDO y JESSICA SANCHEZ, antes identificadas, con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Asociación Civil Apoyo a la Microempresa Capítulo de Maracaibo (Acamar), por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de las ciudadanas MARBELLY GREGORIA RIVERO y LUCY COLINA, antes identificadas; en la mencionada causa, la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), dictándose con esa misma fecha el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), la profesional del derecho JESSICA SÁNCHEZ, ut supra identificada, expuso lo siguiente:
“...Desisto del presente procedimiento por cuanto la ciudadana MARBELLY RIVERO, identificada en autos, dio total cumplimiento a la obligación aquí demandada. Solicito al tribunal se de por terminado el presente procedimiento, se me haga entrega del original de la letra de cambio y se ordene el archivo correspondiente.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que la profesional del Derecho JESSICA SÁNCHEZ, identificada ut supra, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 109.565, actuó con el carácter DE ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR) y al manifestar, en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) La Homologación del desistimiento por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho de disponer sobre el objeto de la controversia.
2) Se ordena la entrega del original solicitado previa su certificación en actas del mismo.
3) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los ciudadanos ROBINSÓN SALCEDO y JESSICA SÁNCHEZ, parte actora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 53.023 y 109.565, con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Asociación Civil Apoyo a la Microempresa Capitulo de Maracaibo (Acamar) y que la parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 95-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

















WCG/agra.-.