Exp. Nº 1216
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre el
Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: Tacha Incidental.-
Demandante: NERLY LILIANA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad N° 14.832.649, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: JONATHAN ENRIQUE PEREZ RAMÍREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.118.912, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, Alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso lo siguiente:
“El día viernes, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce horas y veinticinco minutos del mediodía (12:25 m), a petición de la parte demandante, me traslade a la Urbanización La Victoria, avenida 78, calle 66, inmueble de dos pisos (sin numero) ubicado entre las casas N° 66-56 y N° 66-80, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de practicar la citación de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 7.792.776, y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.832.649, al llegar a la dirección indicada fui recibido por estas ciudadanas, las cuales al manifestarles el objeto de mi visita, se negaron a firmar como recibo y se encerraron en el inmueble mencionado, de la misma manera les deje los recaudos de citación y les informe que su citación estaba cumplida y que deberían comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso establecido en las actas...”. (sic) (Omissis)
En fecha 08 de junio de 2006, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación de las codemandadas MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON y NERLY LILIANA PARRA PINEDA, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 14 de junio de 2006, el Alguacil expuso y consignó recibo de citación firmado por la codemandada NIVIA VIERA MOLERO.
En la preindicada fecha, la Secretaria Temporal del Juzgado, expuso haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al perfeccionar la citación de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO.
Consta de las actas procesales que en fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, presentó ante este Tribunal formalización de tacha incidental; y lo hizo en los siguientes términos:
“...de conformidad con lo establecido en los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal anuncio y procedo a Tachar incidentalmente como en efecto Tacho la exposición realizada por el alguacil natural de este tribunal de fecha 31 de Mayo del 2006, y en este mismo acto hago todas y cada una de las acciones y recursos pertinentes en su contra, por ser falsa de toda falsedad toda la exposición hecha por el ciudadano JONATHAN PEREZ, lo cual es carente de veracidad y alejada de la realidad...”.
Posteriormente y con fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, presenta escrito de Ratificación y Formalización de la Tacha Incidental.
En fecha día 07 de julio de 2006, fue presentado por el ciudadano Alguacil Titular JONATHAN ENRIQUE PEREZ RAMÍREZ, con la asistencia del profesional del Derecho JULIO CÉSAR NÚÑEZ, escrito de contestación de la tacha incidental propuesta en contra de una exposición por él realizada, insistiendo en hacer valer su exposición.
Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad idónea para el pronunciamiento al cual se contrae la presente incidencia, este Jurisdicente lo hace, previas las consideraciones siguientes:
El legislador patrio, ha establecido en el artículo 442, ordinal 2º de nuestra ley adjetiva civil, lo siguiente:
2º) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta deba verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, sí aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. (Las negrillas son de la jurisdicción)
Así mismo, el ordinal 9º, de la misma disposición, establece:
9º) Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta cinco, por lo menos que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. (Las negrillas son de la jurisdicción)
Toda vez que las pruebas traídas a autos por la parte tachante al ser sometidas a análisis, debe determinarse previamente que, la prueba de testimonio ofrecida para ser rendida por el servicio doméstico, debe inadmitirse por estar incursa en una de las inhabilidades establecidas expresamente por nuestro legislador en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación a las otras dos testimoniales ofrecidas, al ser sometidas bajo análisis debe concluirse, que estas testimoniales, si bien son pertinentes y legales, este número de testigos, no cumple con lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 442 eiusdem. Así se establece.
La prueba ofrecida de inspección judicial, se declara inadmisible por inconducente, toda vez que lo que pretende probar la tachante con esta prueba puede ser traído al debate procesal a través de otro medio probatorio como lo es la prueba de informe, puesto que la naturaleza objeto de la prueba de inspección judicial se verifica para dejar constancia de hecho y circunstancia que puede desaparecer y no para documentos que reposan en los archivos de Oficina pública como es la Inspectoría de Trabajo. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, ello conlleva forzosamente a este Jurisdicente a concluir, que las pruebas aportadas por la parte tachante, si aún fueran evacuadas, no son suficientes para invalidar la exposición del alguacil. Así se establece.
Igualmente, observa el Tribunal, que no obstante que, el tachante intentó anunciar y formalizar, y no teniendo estos actos ningún esquema sacramental, o lo que es lo mismo, no profesa de ningún tipo de formalismo, y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, tales actuaciones se tienen como válidas y consumadas. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa este jurisdicente del análisis de las actas, que era deber insoslayable del tachante, lo cual deviene en condición sine qua non, so pena de tenerse como no formalizada la tacha, de indicar la causal en la cual encuadraba su causal de tacha de falsedad, a tenor de lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
Conviene destacar conforme a la norma in-comento que, aunque el tachante no cumplió con su deber de formalizar, por defectuosa formalización, aunado al hecho cierto que no son suficientes la pruebas promovidas para invalidar la exposición del alguacil, este jurisdicente debe declarar inadmisible la presente tacha de falsedad de documento público, como se expresó anteriormente, por no haber el tachante encausado su tacha en causal legal alguna, tal como lo exige la normativa adjetiva civil ut supra referida lo cual se decidirá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Inadmisible la tacha propuesta por la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, plenamente identificada en actas.
2. Se condena en costas a la parte tachante, a tenor del artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 91A-2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA F.
WCG/alpf.-
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