Expediente Nº 1200
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: LEONARDO RINCÓN LOSSADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 136.600, con domicilio en la ciudad de Caracas.
Demandado: MARIA ELENA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.154.782, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano LEONARDO RINCÓN LOSSADA, identificado anteriormente, representado por el profesional del Derecho BERNARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32894 y de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE en contra de la ciudadana MARIA ELENA INCIARTE, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano LEONARDO RINCON LOSSADA, representado por el abogado, ya antes mencionado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) En fecha 19 de julio del año 2002, el juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en el juicio seguido por la ciudadana MARIA ELENA INCIARTE, en contra de su representado, por el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato, declarando la acción sin lugar.
2) En efecto la citada ciudadana, en el libelo referido solicitó el cumplimiento del contrato, nunca celebrado con el mandante, sobre un inmueble tipo apartamento, situado en el Décimo piso del edificio Torre Oeste 1, del conjunto Residencial “El Rosal” marcado con el Nº 01-10 b, ubicado en la avenida 10 Nº 59-19 de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia.
3) La propiedad del mismo consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 3 de noviembre de 1977, bajo el Nº 20, folio 87 al 91, del Protocolo Primero, tomo 6, el cual fue acompañado en la oportunidad del acto de la contestación de la demanda referida, y así lo acredito el tribunal en la sentencia en cuestión.
4) En el texto de la misma, el tribunal expresa que habiendo quedado extinguido el supuesto contrato de comodato, mi mandante debió solicitar la entrega del mismo en la contestación de la demanda, lo cual no se hizo por un error involuntario.
5) La citada ciudadana, no obstante, la sentencia ya referida a continuado ocupando indebidamente el apartamento en cuestión y por esa causa mi mandante no lo ha podido habitar , haciendo constar que durante mas de quince (15) años, jamás ha pagado ni siquiera cinco céntimos a mi mandante, con el consiguiente perjuicio económico que tal circunstancia trae consigo, por que además dicho inmueble para esta fecha se encuentra sumamente deteriorado y con una altísima deuda por concepto de condominio.
6) Acompaño en copia certificada dicha sentencia así como el expediente completo donde fue dictada la misma y además el cuaderno de Medidas de dicho expediente como prueba irrefutable de la pretensión de esta demanda.
7) Por las razones expuestas y con el carácter expresado, solicitó de ese tribunal la restitución de la posesión del inmueble, propiedad de mi mandante, consistente en un apartamento, marcado con el Nº 01-10B, de la torre oeste 1 del conjunto Residencial “El Rosal”, situado entre las avenidas 9 y 10, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
8) Dicho conjunto residencial se encuentra construido sobre un lote de terreno, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (155.34 mts), en línea quebrada, terrenos que son o fueron de la Sucesión RIOS MACHADO; ESTE: SETENTA Y OCHO METROS (78 mts), en línea recta, terrenos que son o fueron de la sucesión RÍOS MACHADO y OESTE: CIENTO DOCE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (112.37 mts) en línea quebrada en terrenos que son o fueron de la sucesión RÍOS MACHADOS y la Avenida 10, con una superficie aproximada de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (16.923,17 mts).
9) En razón de los hechos expuestos y por cuanto la ciudadana ya nombrada no le a restituido el apartamento en referencia, a mi mandante, es por lo que de conformidad con lo establecido, en el articulo 545 del código Civil, en relación con el articulo 881 del Código de Procedimiento, vengo a demandar, como en efecto lo hago en toda forma de derecho a la prenombrada ciudadana MARIA ELENA INCIARTE, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 4.154.782, de profesión Oficinista, divorciada, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, para que convenga, o en su defecto el tribunal la obligue a ello, en restituir a mi mandante de manera inmediata la posesión del apartamento ya determinado, todo según lo establece el Código Civil en el articulo 1.724, en relación directa con el articulo 1731 del mismo, en razón de haber transcurrido un lapso muy largo sin desocuparlo voluntariamente.
10) Estimo esta acción en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.00) y que la misma sea admitida conforme a derecho.
11) La demandada puede ser citada en las siguientes direcciones: apartamento situado en el Décimo piso de la torre Oeste 1, Residencias “El Rosal”, en la avenida 10, Nº 59-19, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo; o bien en su lugar de trabajo, Hospital Coromoto en la avenida La Lago de esta misma ciudad. Maracaibo, 24 de enero del año 2006.
En fecha (06) de marzo del año mil seis (2006), se libraron los recaudo de citación.
En fecha (08) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano MERVIN PÉREZ, en su condición de alguacil suplente, consigno recibos firmados por la parte demandada ciudadana MARIA ELENA INCIARTE.
En fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), la parte demandada ciudadana MARIA ELENA INCIARTE debidamente asistida por el abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL ut supra identificado, presentó escrito de oposición de Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual contradijo la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
En fecha (25) de abril del dos mil seis (2006) la ciudadana MARIA ELENA INCIARTE, otorgó poder apud acta a los ciudadanos MIGUEL HERRERA y MIGDALIA CARRERO DE VILCHE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 3.385.605 y 4.014.616, e inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 31.239 y 23.338, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, apoderado de la parte actora BERNARDO RINCÓN, solicitó poder original previa certificación en actas del mismo.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA INCIARTE, en el presente juicio.
En fecha seis (06) de junio de 2006, el ciudadano BERNARDO RINCÓN, solicitó el original del poder previa certificación en actas.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Omissis)
De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer el perfeccionamiento de la citación fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición de la Secretaria, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento (Contrato de Comodato) que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento indicado fundamento de su demanda; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprende la obligación contraída y no cumplida por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano LEONARDO RINCÓN se subsume a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano LEONARDO RINCÓN RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana MARÍA ELENA INCIARTE, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la entrega del apartamento marcado con el N° 01-10B, de la Torre Oeste 1 del conjunto residencial El Rosal, situado entre las avenidas 9 y 10, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MARÍA ELENA INCIARTE, a pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA INCIARTE, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho BERNARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 32.894; y la parte demandada obró representada por los profesionales del Derecho MIGUEL HERRERA MONTIEL y MIGDALIA CARRERO DE VILCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 31.239 y 23.338, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 15-2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef.
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