EXP. E-6967 SENT. 9651
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
I. DE LA PIEZA PRINCIPAL
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentaron los ciudadanos: LILIA YÉPEZ BOSCÁN viuda de NERINI, CLAUDIO ANTONIO NERINI YÉPEZ, NATALY y MYRIAM ELENA NERINI YÉPES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.655.505, 7.789.604, 11.308.658 y 7.786.677 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representados por su apoderado judicial abogado ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.182, según Poder Judicial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20-03-2001, bajo el N° 16, tomo 16; contra el ciudadano LEÓN NAVARRETE MONCADA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.266.116 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para RESOLVER el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14-02-2001, bajo el N°. 14, tomo 11, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja del edificio “Niza”, signado con el N°. 3, en la Avenida 11, N°. 69 A-73, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la consecuente entrega material del inmueble y el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, más las que sigan venciéndose hasta sentencia definitivamente firme, además demandó las costas procesales, honorarios profesionales y la corrección monetaria, estimando en definitiva su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,oo).
Esta demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17-03-2006, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de abril de 2006, el apoderado actor diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación, y el Tribunal proveyó de conformidad, mediante auto de fecha 07-04-2006.
En fecha 20 de abril de 2006, el apoderado actor diligenció consignando certificación de gravámen del inmueble objeto del contrato en litigio y la declaración sucesoral del causante Claude Denys Cecil Nerini Picco, los cuales fueron agregados a las actas, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 04 de julio de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha, admitiéndose las pruebas promovidas.
II. DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Presentado el escrito de solicitud de medida de secuestro, en fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama, librando Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuido en fecha 25 de abril de 2006, correspondiéndole la ejecución al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, el cual le dio entrada en la misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado actor ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ, diligenció solicitando la fijación de día y hora para proceder a la ejecución de la medida decretada. Y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, fijó el día 25-05-2006 para la ejecución de la medida.
En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas se trasladó a ejecutar la medida de secuestro decretada por este Juzgado, y en el acto de ejecución el demandado de autos, ciudadano LEON NAVARRETE MONCADA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.265, expuso: “Me doy por citado del presente procedimiento…”, aceptando la deuda por cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre 2005, y lo que va del año 2006, solicitando un lapso prudencial para la entrega del inmueble para el 01-06-2006, a las 10:00 a.m., aceptando la parte actora tal lapso de entrega, en razón de lo cual el Juzgado Ejecutor se abstuvo de practicar la medida de secuestro para la cual fue comisionado.
En fecha 01 de junio de 2006, el apoderado actor ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ diligenció a los fines de darle continuidad a la medida cautelar, en razón de no haber cumplido el demandado lo acordado en fecha 25-05-2006. Y en la misma fecha, el Tribunal vista esta diligencia, fijó el 07-06-2006, para el traslado y constitución.
En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora no hizo acto de presencia el día y hora fijados para llevar a efecto la ejecución de la medida.
En fecha 08 de junio de 2006, el apoderado actor ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ, diligenció solicitando la remisión de la Comisión en el estado en que se encuentra, al Juzgado de la causa.
En fecha 08 de junio de 2006, se ordenó la remisión de la Comisión a este Tribunal, remitiéndola mediante Oficio de fecha 09-06-2006, siendo recibida en este Despacho en fecha 14 de junio de 2006, dándole entrada y agregándola a su expediente, mediante auto de la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que conjuntamente con el escrito libelar la parte actora promovió los medios de prueba que se determinan a continuación:
1- Inserto a los folios 3 y 4, se encuentra Documento Poder original otorgado por los actores a los abogados en ejercicio ANGEL RINCÓN, ENOCH RINCÓN, ROBERTO YEPES, JOSÉ ALCALÁ, ALDO YEPES y GABRIELA YEPES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.182, 2.955, 2.207, 47.756, 72.740 Y 47.755. Este documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20-03-2001, bajo el N° 16, tomo 16.
2- Corre inserto a los folios 5 al 10, original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LILIA YÉPEZ BOSCÁN viuda de NERINI, CLAUDIO ANTONIO NERINI YÉPEZ, NATALY y MYRIAM ELENA NERINI YÉPES y el ciudadano LEÓN NAVARRETE MONCADA respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-02-2001, bajo el N°. 14, tomo 11.
Dichos documentos fueron promovidos en original, evidenciándose que los mismos fueron otorgados ante el órgano competente para darles fe pública, por lo que se valoran atendiendo lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron en modo algunos atacados por el adversario, conservan su carácter fidedigno, en razón de lo cual esta juzgadora los aprecia y valora como ciertos y fidedignos, otorgándoles todo el valor probatorio que de los mismos dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Así mismo, en fecha 20 de abril de 2006, la parte actora consignó en original que corre al folio 26, Certificación de Gravámen expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
Igualmente, consignó en original Declaración Sucesoral del causante CLAUDIO NERINI PICCO, de fecha 10-11-1995, Expediente 953768, la cual había sido previamente agregada a las actas en copia simple, que acompañó al escrito libelar.
Estos documentos, se valoran atendiendo lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 eiusdem, según las cuales son fidedignos y por cuanto se evidencia que en el transcurso del debate procesal la contraparte no los atacó en modo alguno, tales instrumentos conservan todo su valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria, la parte actora invocó el Mérito favorable de actas y el Principio de comunidad de la Prueba, teniéndose que, con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, ratificó el contrato de arrendamiento objeto de litigio inserto a las actas, el cual fue previamente valorado por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio en esta causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez analizadas las actas procesales, esta sentenciadora evidencia que, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna en su oportunidad legal.
PARTE MOTIVA
I. DE LA COMPETENCIA
El tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio, de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los Principios Constitucionales y Procesales tales como el Principio de Inmediación y de Celeridad Procesal, evitando dilaciones indebidas, ni formalismos, esta Sentenciadora habiendo conocido en la etapa probatoria sobre la incorporación de las pruebas al proceso, procede a sentenciar la presente causa, con arreglo a las normas y principios enunciados. Y ASI SE DECIDE.
II. DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos LILIA YÉPEZ BOSCÁN viuda de NERINI, CLAUDIO ANTONIO NERINI YÉPEZ, NATALY y MYRIAM ELENA NERINI YÉPES, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14-02-2001, bajo el N°. 14, tomo 11, con la consecuente entrega material del inmueble y el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas.
Alega la parte actora que el hoy demandado adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005 y los meses de enero, febrero y marzo 2006, es decir, ocho meses consecutivos, en razón de lo cual solicita la resolución del contrato, el cobro de las pensiones arrendaticias vencidas y las que se venzan hasta la sentencia definitivamente firme, con la subsecuente entrega del inmueble arrendado.
Por su parte, el demandado de autos en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada, se dio por citado en esta causa, admitiendo como ciertos los hechos aducidos por el actor en su escrito libelar. En este sentido, expuso el demandado de autos LEÓN NAVARRETE MONCADA: “Me doy por citado del presente procedimiento…igualmente reconozco como cierto que a la fecha adeudo a los actores de este procedimiento por concepto de cánones de arrendamiento vencidos los meses de enero a diciembre de 2005 y todos los cánones correspondientes a lo que va del 2006… omissis”
Siendo así, se tiene que en fecha 14 de junio de 2006, se le dio entrada y agregó a las actas las resultas del Exhorto remitido por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, en el cual el demandado se dio por citado en esta causa, correspondiéndole entonces contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a esta fecha, esto es, el día 03 de julio de 2006, en razón de lo cual esta sentenciadora observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual configura en su contra la presunción iuris tamtum de una confesión ficta.
Sobre la Confesión Ficta, se tiene como fundamento legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Ahora bien, al concordar el presupuesto normativo con la verdad procesal verificada en las actas del presente caso, esta sentenciadora evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara los hechos y el derecho invocados por el actor, en razón de lo cual no pudo destruir la confesión o contumacia producida por la no contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentaron los ciudadanos LILIA YÉPEZ BOSCÁN viuda de NERINI, CLAUDIO ANTONIO NERINI YÉPEZ, NATALY y MYRIAM ELENA NERINI YÉPES, antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILENY PARRA URDANETA
EL SECRETARIO,
REINALDO RONDÓN
Siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°. 9651.
EL SECRETARIO,
|