Expte. No.1.335
CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inició el presente Juicio por demanda intentada por la ciudadana: MARIA ARAUJO DE MOLERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.540.797, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.484 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO GUASARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGO AZUL , ubicado en la avenida 44, Sabaneta Larga, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana: MIRIAM RAQUEL GUTIERREZ MORILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.772.631 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por VIA EJECUTIVA, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que la demandada en su condición de propietaria del apartamento No. 3-D ubicado en la segunda Torre, Tercera Planta del Edificio RIO GUASARE del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGO AZUL, adeudaba de Plazo vencido a la parte demandante la cantidad de Bs. 775.037,oo por los siguientes conceptos: Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Agosto del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Septiembre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Octubre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Noviembre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Diciembre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Enero del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Febrero del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Marzo del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Abril del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Mayo del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Junio del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Julio del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Agosto del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Septiembre del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Octubre del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 40.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Noviembre del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 40.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Diciembre del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes y Bs. 40.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Enero del año 2005, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; siendo infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago adeudado, motivos por los cuales procedía a demandar el pago de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 775.037,oo), más el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que sean fijadas por el Condominio y que se hagan exigibles durante el curso de la presente causa hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados. Siendo recibida en este Tribunal el día 27 de Enero del año 2005, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el segundo día hábil de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda intentada en su contra.- En fecha 31 de Enero del año 2005, la parte demandante expuso haberle hecho entrega al alguacil del Tribunal de los recaudos necesarios para la práctica de la citación.- En fecha 21 de Febrero del año 2005, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a la demandada a los fines de practicar su citación personal.- En fecha 23 de Febrero del año 2.005, la parte demandante solicitó se practicara la citación cartelaria de la parte demandada, proveyéndose de conformidad y ordenados publicar los Carteles en los Diarios Panorama y La Verdad de esta ciudad de Maracaibo.- En fecha 14 de Marzo del año 2.005, la parte actora declaró recibir los Carteles de Citación.- en fecha 21 de Marzo del año 2.005, la parte actora consignó ejemplares de los diarios Panorama de fecha 16 de Marzo del año 2005, y La Verdad de fecha 19 de Marzo del año 2005 y se agregaron a las actas respectivas.- En fecha 4 de Abril del año 2005, el Secretario del Tribunal hizo constar que el día 2 de Abril del año 2005, a las 4:30 minutos de la tarde, fijó Cartel de Citación en el inmueble antes identificado.- En fecha 6 de Abril del año 2005, la parte demandada representada por su apoderado judicial ADOLFO JOSE FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.824, se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, en nombre de su representada.-En fecha 8 de Abril del año 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito proponiendo Cuestión Previa, alegando que la ciudadana MARIA ARUJO DE MOLERO, apoderada judicial de la parte demandante carecía de cualidad e interés de la representación del actor, ya que el poder otorgado a la misma, fue otorgado por la ciudadana BETTY JOSEFINA MEDINA FARIA, con cédula de identidad No. 3.776.950 mayor de edad y de éste domicilio, actuando con el carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO GUASARE, no desprendiéndose del poder conferido a dicha ciudadana que tuviere facultad expresa para otorgar poder en nombre del condominio demandante. Igualmente que la otorgante de manera abusiva alegaba actuar con el carácter de Administrador del referido condominio violentando lo establecido en el Literal “E” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente no constaba en el libelo de demanda ni la fecha, ni la reunión, donde supuestamente se le facultó a la administradora para conferir poder.- En fecha 14 de Abril del año 2.005, se dictó Sentencia Interlocutoria, declarándose Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada y en consecuencia se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra en el próximo día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes de la mencionada Resolución. En fecha 02 de Mayo del año 2.005, la apoderado actora, se dio por notificada y se ordenó notificar a la parte demandada.- En fecha 24 de Mayo del año 2.005, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a la parte demandada ni a su apoderado judicial a los fines de practicar su notificación personal.- En fecha 24 de Mayo del año 2005, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio y de éste domicilio MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, dándose por notificada la parte demandada de la resolución antes mencionada.- En fecha 25 de Mayo del año 2005, la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda fundamentada en los siguientes alegatos y defensas: Alegó como Punto Previo que la presente causa carecía del más elemental valor jurídico por cuanto se había intentado sin cumplir con los requisitos previsto en la Ley de propiedad horizontal, por cuanto el Administrador para poder ejercer la representación en juicio era necesario que esté expresamente autorizado por la junta de condominio para lo cual se requería que dicha Autorización se haya producido antes de intentar la acción judicial y que dicha autorización verse sobre el asunto en cuestión y de las actas procesales se desprendía que dicha autorización nunca se produjo ya que en el libelo de demanda no se hace mención a dicha autorización. Acta esta que debió ser levantada por la JUNTA DE CONDOMINIO, una vez otorgada dicha autorización. Asimismo no se acompañó copia del acta al Libelo de demanda, atribuyéndose el administrador una facultad que no le fue dada. Asimismo que de la lectura de la nota de Autenticación, levantada por la Notaría publica con ocasión del otorgamiento del poder en cuestión, se observa que la Notario tuvo a la vista el libro de actas de condominio del Edificio RIO GUASARE, donde en sus páginas: 85, 86, 87, 88 y 89 aparece inserta acta de Asamblea de copropietarios del mencionado CONDOMINIO, celebrado en fecha 6 de Febrero del año 2.003, donde se ratifica a la ciudadana BETTY JOSEFINA MEDINA FARIA, como Administradora y la Autorizan a conferir el presente poder.-Evidenciándose de la anterior trascripción que en fecha 6 de Febrero del año 2003, hubo una Asamblea de copropietarios para ratificar a la administradora y autorizarla para dar poder, pero en modo alguno se observa que la administradora haya sido autorizada por la junta de condominio para ejercer la presente acción conforme a lo previsto en la Ley. Igualmente negó rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, alegó que ciertamente residía en el apartamento No. 3D ubicado en la Segunda Torre del Edificio RIO GUASARE, antes identificado, pero que era falso que adeudare Bs. 775.037,oo como lo indica el apoderado actor en su libelo de demanda, ya que el día 9 de Noviembre del año 2.003, procedió a llamar a la señora ZULAY DE GIL, Presidenta del Condominio, para entregarle Bs. 120.000,oo y esta le dijo que cancelara la cuota del Brecke que tenía pendiente y que abonara lo demás a las mensualidades del condominio, y en vista de que no dudó de las buenas intenciones de dicha ciudadana, aceptó la sugerencia y le entregó Bs. 40.000,oo por el pago de la compra del Brecke, como se evidenciaba del Recibo No. 16 firmado por al señora ANA DE MORA, supuesta administradora del EDIFICIO RIO GUASARE, y en el mismo momento hizo entrega de la suma de Bs. 90.000,oo de los meses pendientes para un total de Bs. 130.000,oo tal como se evidencia del recibo firmado por la señora ZULAY DE GIL, quién también funge como Administradora del EDIFICIO RIO GUASARE, y en el cual coloca una nota donde se lee “SALDO AL 02/10/03 Bs. 454.400,oo”, expresándole a la mencionada señora que tenía necesidad que le hiciera entrega de los correspondientes recibos, mes a mes, porque le parecía poco serio entregar los recibos sin número, con nota de abono a cuenta, pero sin indicar a que mes correspondía el pago realizado, expresándole dicha señora que se encontraba muy estresada y que no tenía tiempo para llevar la relación de los recibos mes por mes; posteriormente el día 2 de Diciembre del año 2.003, llamó nuevamente a la señora ZULAY DE GIL, y le dijo que quería cancelar las respectivas cuotas de condominio y que si tenía listo los recibo, a lo cual le respondió que no los tenía listos porque continuaba muy estresada, expresándole que ella quería cancelar el equivalente de un mes de condominio de Bs. 30.000,oo que por favor le entregara los recibos de los meses cancelados , a lo cual le respondió que tenía muchos problemas, existiendo una situación atípica en dicho condominio, por cuanto unos recibos son firmados por la señora ANA DE MORA, como administradora, otros por ZULAY DE GIL, también como Administradora, y en ningún momento por BETTY MEDINA FARIA, que es la Administradora; pero que era el caso que a mediados de Marzo del año 2004, funcionarios de HIDROLAGO, procedieron a suspender el servicio del agua al edificio, por lo cual solicitó acudir a las oficinas de Hidrolago y le proporcionaron el Estado de Cuentas de dicho Edificio, donde consta que se adeudaba la suma de Bs. 1.162.932,oo, motivos por los cuales consciente que el servicio del agua es un servicio de necesidad, y en vista que tenía dos días sin agua, situación que afectaba a 36 familias que habitan dicha edificación, procedió a cancelar la suma de Bs. 101.863,oo, más Bs. 100.000,oo por concepto de Amortización de deuda, para un total de Bs. 201.863,oo, tal como se desprendía de los comprobantes de pago números.184609 y 13534246, ambos de fecha 15 de abril del año 2.004 y procedió a publicar en la Cartelera del edificio la comunicación donde hace saber al Condominio de los pagos realizados, lo cual permitió que se restableciera el servicio de agua, posteriormente el 18 de Diciembre del año 2004, acudió a HIDROLAGO, a cancelar Bs. 200.000,oo, como amortización de la deuda que tenía y en una tercera oportunidad en fecha 17 de Febrero del año 2005, procedió a cancelar la suma de Bs. 200.000,oo en la empresa HIDROLAGO, como amortización de la deuda pendiente. Asimismo en unas cuantas oportunidades en fecha 28 de Abril del año 2005, procedió a cancelar Bs. 300.000,oo, tal como se desprende de comprobante de pago No.13879994 como amortización de la deuda pendiente, quedando una deuda pendiente de Bs. 1.945.724,oo, motivos por los cuales de no haber realizado dichos pagos nunca se hubiera reconectado el servicio del agua producto de la ineficiencia de la JUNTA DE CONDOMINIO y de la Administradora, y si bien era cierto que algún momento dejó acumular varias cuotas de CONDOMINIO, no era menos cierto que tal retraso se debió al desorden que opera en la Junta de Condominio y no sabía a quién debía de cancelársele, no cumpliendo la presunta Administradora a cabalidad las funciones que le corresponden, motivos por los cuales de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, procedió a cancelar la deuda a HIDROLAGO, antes mencionada, debido a la necesidad de la reconexión del servicio del agua y en consecuencia, tenía el derecho que se le reconocieran los pagos realizados, por lo tanto los montos que canceló del agua, debían imputarse como pago a la deuda que tenía con el Condominio, en consecuencia pide que se considere como cancelación de las respectivas cuotas de condominio los pagos que realizó a la empresa HIDROLAGO.- En fecha 30 de Mayo del año 2005, la parte demandada promovió pruebas y se admitieron las mismas.- En fecha Primero de Junio del año 2.005, la parte demandante promovió pruebas y se admitieron las mismas. En fecha 10 de Junio del año 2005, la parte demandada impugnó los recibos signados con los números: 729,761, 793 y 825 y las copias que aparece agregada a los folios 131 al 138 ambos inclusive. En fecha 15 de Junio del año 2005, la parte actora ratificó la validez de los recibos impugnados. En fecha 22 de Junio del año 2005, la parte actora consignó Recibos de Condominio y se agregó a las actas respectivas. En fecha Primero de Julio del año 2005, la parte demandada, solicitó se desestimaran los argumentos planteados por la apoderado actora en fecha 22 de Junio del año 2005.En fecha 09 de Noviembre del año 2005, la parte actora solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y se proveyó de conformidad.- En fecha 23 de Enero del año 2.006, la parte actora solicitó nuevamente se oficiara al Banco Occidental de Descuento, proveyéndose de conformidad.- En fecha 7 de Febrero del año 2.006, la parte actora, consignó recibos y se agregó a las actas respectivas.-En fecha 7 de Marzo del año 2.006, la parte demandada solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, proveyéndose de conformidad.- En fecha 13 de Marzo del año 2.006, el alguacil del Tribunal hizo constar que hizo entrega de Oficio No. 112, en el Banco Occidental de Descuento. En fecha 13 de Marzo del año 2.006, la apoderado actora, consignó Factura del Diario PANORAMA y LA VERDAD.- en fecha 23 de Marzo del año 2.006, el abogado en ejercicio y de éste domicilio MARTIN NAVEA, renunció al poder que le fuera conferido por la parte demandada.- En fecha 7 de Abril del año 2.9006, se recibió comunicación del Banco Occidental de Descuento y se agregó a las actas respectiva y por cuanto de las actas se desprendía que se encontraban agregadas todas y cada unas de las pruebas promovidas por ambas partes , es por todo lo cual que de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para dictar sentencia definitiva, el cual comenzaría correr en el siguiente día hábil de Despacho siguiente a las notificación de las partes del mencionado auto.- En fecha 17 de Abril del año 2006, la parte demandada realizó diligencia justificando los pagos realizados.- En fecha 20 de Abril del año 2.006, la parte demandada, consignó Estado de Cuenta emanado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.- en fecha 28 de Junio del año 2.006, la parte actora, consignó recibo y se agregó a las actas respectivas.-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:

PUNTO PREVIO:
Observa este Juzgador que la parte demandada en su contestación de demanda opuso como Punto Previo: Lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal Literal “E”, en el cual se establece: Que correspondía al Administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comúnes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente Poder y para ejercer esta facultad debe estar autorizado por al JUNTA DE CONDOMINIO y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento; autorización esta que deberá constar en el libro de actas de la Junta de Condominio y que de las Actas procesales se evidenciaba que dicha autorización núnca se produjo, ya que en el contenido del libelo no se hace mención a ella ni tampoco se acompañó copia del acta respectiva, que debió haber sido levantada al respecto por la Junta de Condominio y pasándose a resolver dicha defensa de fondo se procede a resolver en base a los siguientes argumentos: Observa éste Juzgador tal como se estableció en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Abril del año 2.005, y tal como se desprende del documento poder otorgado por la ciudadana BETTY JOSEFINA MEDINA FARIA, antes identificada con el carácter de administrador del Condominio demandante que según la nota de autenticación de dicho poder dada por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 20 de Diciembre del año 2.004, anotado bajo el No. 73, tomo 113, se desprende que el Notario Certificó que tuvo a su vista, el libro de Actas de Condominio del Edificio RIO GUASARE, en donde en su páginas 85, 86, 87, 88 y 89 aparece inserta el Acta de Asambleas de copropietarios del mencionado Condominio celebrado en fecha 6 de Febrero del año 2.003, donde se ratifica la ciudadana BETTY JOSEFINA MEDINA FARIA, Ens. carácter de Administradora y la autorizan a conferir el poder otorgado a la abogado en ejercicio y de éste domicilio MARIA ARAUJO DE MOLERO, apoderado actora, de lo que se evidencia que se cumplió con lo establecido en dicho artículo 20 Literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando demostrado que la ciudadana BETTYJOSEFINA MEDINA FARIA, ostenta en carácter de Administradora del Condominio demandante y la cual esta plenamente facultada para otorgar poder, hecho este reconocido igualmente por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en la cual textualmente expresa: “…..”de la Lectura de la nota de autenticación levantada en la respectiva Notaría Pública con ocasión al otorgamiento del Poder en cuestión, se observa que la Notario “tuvo a su vista Libro de Actas de Asamblea del Condominio del Edificio RIO GUASARE, donde en sus páginas 85, 86, 87, 88 y 89 aparece inserta el acta de asamblea de copropietarios del mencionado Condominio celebrada en fecha 06 de Febrero del año 2.003, donde se ratifica a la ciudadana BETTY JOSEFINA MEDINA FARIA, en su carácter de ADMINISTRADORA, y la autorizan a conferir el presente Poder”…”, motivos por los cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DELCARA SIN LUGAR, la Defensa de Fondo Opuesta por la parte demandada MIRIAM RAQUEL GUTIERREZ MORILLO, en el juicio que en su contra sigue el CONDOMINIO RIO GUASARE, del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGO AZUL.- Así se decide.-

Ahora bien pasándose a resolver sobre el fondo de la materia se procede a resolver sobre los siguientes argumentos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, muy especialmente el que se desprende de los siguientes documentos acompañados al libelo de demanda a) Copia Fotostática de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de Octubre del año de 1.992, anotado bajo el No. 9 Protocolo Segundo, Tomo 1, mediante el cual los ciudadanos DIOGENES JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.751.732 y de éste domicilio y la ciudadana MIRIAM RAQUEL GUTIERREZ MORILLO, antes identificada de común acuerdo convienen en disolver y liquidar la comunidad de bienes surgida como consecuencia de la Sentencia de Divorcio que dio término al vínculo matrimonial que lo unieron, declarándo que el único activo de tal comunidad es un Apartamento distinguido con el No. 3D ubicado en la Segunda Torre, Tercera Planta del Edificio RIO GUASARE, ubicado en el sector Sabaneta Larga en Jurisdicción de la Parróquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del Conjunto residencial Lago Azul Edificio RIO GUASARE, el cual le es adjudicado en propiedad exclusiva a la demandada MIRIAM RAQUEL GUTIERREZ MORILLO. Estimándose en todo su valor probatorio dicha copia fotostática de Instrumento Público por no haber sido impugnada por la parte demandada, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias fotostáticas se deben tener como fidedignas. Así se decide.- b) Copia fotostática de documento mediante el cual EL PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo, sociedad Civil, domiciliada en Cabimas Estado Zulia, vende a los ciudadanos DIOGENES JOSE FERNANDEZ SANCHEZ y MIRIAM RAQUEL GUTIERREZ DE FERNANDEZ, antes identificados, un Apartamento distinguido con el No. 3D ubicado en la Segunda Torre, Tercera Planta del Edificio RIO GUASARE, ubicado en el sector Sabaneta Larga en Jurisdicción de la Parróquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del Conjunto residencial Lago Azul Edificio RIO GUASARE, documento este protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito el día 18 de Septiembre de 1.979. Estimándose en todo su valor probatorio dicha copia fotostática de Instrumento Público por no haber sido impugnada por la parte demandada, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias fotostáticas se deben tener como fidedignas. Así se decide.- c) Recibos signados con los números: 153, 185, 217, 249, 281, 313,345, 377, 409, 441, 473, 505, 537, 569 y 601, todos a nombre de la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ y correspondientes al apartamento N o, 3D DEL EDIFICIO GUASARE todos a nombre de la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ y correspondientes al apartamento N o, 3D DEL EDIFICIO GUASARE correspondiente a las cuotas de Condominio, que se indican a continuación: Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Agosto del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Septiembre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Octubre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Noviembre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Diciembre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Enero del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Febrero del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Marzo del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Abril del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Mayo del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Junio del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Julio del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Agosto del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Septiembre del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Octubre del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Recibo No. 633, 665 y 697, todos a nombre de la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ y correspondientes al apartamento No, 3D DEL EDIFICIO GUASARE correspondiente a las cuotas de condominio correspondiente a los meses de: Noviembre del año 2004, Diciembre del año 2004, y Enero del año 2.005, a razón cada uno de ellos de Bs. 40.000,oo más Bs. 10.000,oo por cuota pote. Observando este Juzgador que dichos recibos o planillas de cuotas de condominio pasadas por el Administrador del Inmueble a los propietarios respecto de la cuota correspondiente por Gastos Comúnes tienen el carácter de Fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, recibos y planillas estas que no fueron ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, motivos por los cuales le merecen plena fé a éste Juzgador y se Estiman en todo su valor probatorio.- Así se decide.-

2) Promovió comprobantes de Pago de HIDROLAGO, Nos.: 13903766,de fecha 25-05-05 por la cantidad de Bs. 300.000,oo correspondiente al Edificio RIO GUASARE; No. 13747746 de fecha 07-12-04 por la cantidad de Bs. 300.000,oo; Comprobante de Pago No. 13747967 de fecha 07-12-04 por Bs. 204.200,oo; No. 13831515 de fecha 08-03-05 por Bs. 300.000,oo y No. 13859639 de fecha 07-04-05 por Bs. 300.000,oo. Desestimándose en todo su valor probatorio dichos comprobantes de pago de HIDROLAGO, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano, e igualmente por cuanto la parte demandante no promovió la prueba de Informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la autenticidad de los hechos litigiosos que aparecen en dichos comprobantes de Pago. Así se decide.-
3) Recibos de cuotas de condominio del Edificio RIO GUASARE, correspondientes a los meses de: Febrero del año 2.005, Marzo del año 2.005, Abril del año 2.005 y Mayo del año 2.005, a razón cada uno de ellos de Bs. 10.000,oo los dos últimos de los nombrados, todos a nombre de la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ y correspondientes al apartamento No, 3D DEL EDIFICIO GUASARE, dichos recibos o planillas de cuotas de condominio pasadas por el Administrador del Inmueble a los propietarios respecto de la cuota correspondiente por Gastos Comúnes tienen el carácter de Fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, motivos por los cuales se estiman en todo su valor probatorio.- ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió recibo de Pago a nombre de MIRIAM GUTIERREZ, del Apartamento No. 3D por Bs. 40.000,oo correspondiente a la cuota extraordinaria de Condominio para comprar BREAKER, de fecha 09-11-03, expedido por la ciudadana ANA DE MORA; Recibo a nombre de MIRIAM GUTIERREZ, correspondientes al apartamento No.3 D por B. 90.000,oo por concepto de Abono a saldo pendiente de fecha 09-11-2003, presentando un saldo al 2-10-03 de Bs. 454.400,oo expedido por la ciudadana ZULAY DE GIL y recibo a nombre de MIRIAM GUTIERREZ, correspondiente al apartamento 3D del Edificio RIO GUASARE, por Bs. 47.500,oo por concepto de abono a cuenta atrasada de fecha 02-12-03 expedido por la ciudadana ZULAY DE GIL, desestimándose en todo su valor probatorio dicho recibos de condominio por emanar los mismos de Terceras personas que no tienen el carácter de Administradora del Condominio del Edificio RIO GUASARE, ni ser parte en el presente Juicio, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, dichos recibos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las terceras personas que expidieron dichos recibos; observando este Juzgador que la parte demandada no promovió la testimonial Jurada de las ciudadanas ANA DE MORA y ZULAY DE GIL, a los fines de ratificar dichos recibos de pago, motivos por los cuales se desestiman en todo su valor probatorio los recibos de pago promovidos por la parte demandada y antes mencionados. Así se decide.-
2) Promovió comprobantes de Pago de HIDROLAGO, Números: 184609 por Bs. 101.863 a nombre del Edificio RIO GUASARE, de fecha 15-04-04; No. 13534246 por Bs. 100.000,oo, de fecha 15-04-04; No. 13758188 a nombre del EDIFICIO RIO GUASARE, por Bs. 200.000,oo, de fecha 18-12-04; No. 13810095 a nombre del edificio RIO GUASARE, por Bs. 200.000,oo de fecha 17-02-05 y No. 13879994 a nombre de EDIFICIO RIO GUASARE, por Bs. 300.000,oo de fecha 28-04-05.- Observando este Juzgador que la parte demandada promovió la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficiara A LA institución Financiera de Banco Occidental de Descuento, con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que informara al Tribunal: Si el día 15 de Abril del año 2.004, esa Institución procesó una transacción electrónica conforme a lo cual la demandada canceló a través de su tarjeta de debito la cantidad de Bs.101.863,oo a la empresa Hidrolago en esta ciudad de Maracaibo del dinero de una cuenta de ahorro de la cual es titular la demandada; Si el día 15 de Abril del año 2.004, esa Institución procesó una transacción electrónica conforme a lo cual la demandada canceló a través de su tarjeta de debito la cantidad de Bs.100.000,oo a la empresa Hidrolago en esta ciudad de Maracaibo del dinero de una cuenta de ahorro de la cual es titular la demandada; Si el día 28 de Abril del año 2.005, esa Institución procesó una transacción electrónica conforme a lo cual la demandada canceló a través de su tarjeta de debito la cantidad de Bs.300.000,oo a la empresa Hidrolago en esta ciudad de Maracaibo del dinero de una cuenta de ahorro de la cual es titular la demandada, recibiéndose respuesta mediante oficio de fecha 29 de marzo del año 2.006, emanado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, informándose al Tribunal: que para la fecha 15 de abril del año 2.004no se registró ninguna transacción electrónica a través de la tarjeta de débito de la ciudadana: MIRIAM RAQUERL GUTIERREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No.4.772.631, por la cantidad de Bs.101.863,oo a favor de la empresa Hidrolago; que para la fecha 15 de abril del año 2.004 no se registró ninguna transacción electrónica a través de la tarjeta de débito de la ciudadana: MIRIAM RAQUERL GUTIERREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No.4.772.631, por la cantidad de Bs.100.000,oo a favor de la empresa Hidrolago; ; que para la fecha 28 de abril del año 2.005 no se registró ninguna transacción electrónica a través de la tarjeta de débito de la ciudadana: MIRIAM RAQUERL GUTIERREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No.4.772.631, por la cantidad de Bs.300.000,oo a favor de la empresa Hidrolago, Desestimándose en todo su valor probatorio, dichos comprobantes de pago de HIDROLAGO, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano, e igualmente por cuanto la parte demandante si bien es cierto que promovió la prueba de Informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la autenticidad de los hechos litigiosos que aparecen en dichos comprobantes de Pago, no es menos cierto que el Banco Occidental de Descuentos, Banco Universal informó a este Tribunal que no se registró ninguna transacción electrónica a través de la tarjeta de débito de la demandada, durante los días: 15-04-2004, por Bs.101.863,oo, 15-04-04 por Bs. 100.000,oo y 28-04-05 por Bs300.000,oo a favor de Hidrolago, no probando la demandada la autenticidad de dichos pago, motivo por los cuales se desestiman en todo su valor probatorios dichos comprobante de pagos.-
Ahora bien, de todo lo alegado y probado en autos, ha quedado plenamente probada la existencia de la Obligación de pago de las cuotas de condominio reclamadas en el libelo de demanda por la parte actora, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quien pretende haber sido libertado de ella debió por su parte probar el pago de dichas cuotas de condominio o el hecho que ha producido la extinción de dicha obligación, observando este Juzgador que la parte demandada, no probó haber pagado las cuotas de condominio demandadas, ni probo la extinción de dicha obligación, motivos por los cuales acción intentada por la parte actora debe ser declarada procedente. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO GUASARE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGO AZUL en contra de la ciudadana: MIRIAM RAQUEL GUTIERREZ MORILLO, todos antes identificados y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs.775.037,oo)por conceptos de las cuotas de condominio indicadas a continuación: Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Agosto del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Septiembre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Octubre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Noviembre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Diciembre del año 2003, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Enero del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Febrero del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Marzo del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Abril del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Mayo del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Junio del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Julio del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Agosto del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Septiembre del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 30.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Octubre del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 40.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Noviembre del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes; Bs. 40.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Diciembre del año 2004, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote de ese mismo mes y Bs. 40.000,oo por concepto de cuota ordinaria del mes de Enero del año 2005, más Bs. 10.000,oo por concepto de cuota pote.- Asimismo se condena a la demandada en pagar a la parte actora las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias que han sido fijadas por el condominio y que se hagan exigibles durante el curso de este proceso hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos adeudados. Asimismo se condena en costa a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que la abogada en ejercicio y de éste domicilio: MARIA ARAUJO DE MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.631, Obra como apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo los Abogados en ejercicio y de este domicilio: ADOLFO FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA CAROLINA MOLERO NEGRETE Y MILENYS PARRA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 89.824, 89.885 y 47.814, respectivamente obran como apoderados judiciales de la demandada.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO_____________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO ______________________
BR. JHONY NAVARRO.