Expte. No.1.585.-
CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente Juicio por demanda intentada por: C.A. CASA ELECTRICA, Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Julio de 1.936, bajo el No. 213, Páginas 262 al 263 y modificados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1987, bajo el No.20, Tomo 74A y domiciliada en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NORA MARIA POSADA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 80.572.320 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que con fecha 16 de Marzo del año 2005, la parte actora celebró con la parte demandada un contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, mediante el cual se le hizo entrega a la parte compradora de una lavadora s/rodillo, marca Regina, Modelo LRC11L, serial No. 195277 y una Lavadora s/rodillo, marca Regina, Modelo LRC11L, serial No. 178833; estipulándose como precio de venta la cantidad de Bs. 1.055.228,60, representados en una cuota inicial de Bs. 100.000,oo y doce (12) cuotas discriminadas así:1 cuota especial de Bs. 100.000,oo y 10 cuotas financieras por Bs. 77.748,oo cada una; una ultima cuota financiera por Bs. 77.749,oo, para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva, estableciéndose en la cláusula Sexta, que la falta de pago de una o más cuotas que represente más de la octava parte del precio total de la compraventa dará derecho a la vendedora a optar entre demandar judicialmente, la Resolución del Contrato o el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible. Siendo el caso que la demandada ha incumplido con el pago puntual de las cuotas que vencieron durante los meses de: Abril del 2005, por Bs. 77.748,oo; Mayo del 2005, por Bs. 77.748,oo; Junio del 2005, por Bs. 77.748,oo; Julio del 2005, por Bs. 77.748,oo; Agosto del 2005, por Bs. 77.748,oo; Septiembre del 2005, por Bs. 77.748,oo; Octubre del 2005, por Bs. 77.748,oo; Noviembre del 2005, por Bs. 77.748,oo; y diciembre del 2005, por Bs. 77.748,oo; Enero del 2006 por Bs. 77.748,oo; Febrero del 2006 por Bs. 77.748,oo y Marzo del 2006 por Bs. 77.749,oo; lo cual excedía de la octava parte del precio total de la venta, motivos por los cuales demandaba la Resolución del referido contrato y la entrega de los bienes vendidos, así como también que de conformidad con lo establecido en la cláusula Séptima del mencionado contrato, las cuotas pagadas quedaran a favor de la demandante a título de indemnización por la depreciación causadas a los bienes por su uso. Siendo recibida en éste Tribunal el día 31 de Marzo del año 2.006, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el segundo día hábil de despacho siguientes a su citación, de contestación a la demanda intentada en su contra.- En fecha 25 de Abril del año 2006, la parte actora expuso haberle suministrado al alguacil del Tribunal los recursos necesarios para el logro de a citación de la demandada. En esa misma fecha la alguacil temporal del Tribunal expuso haber recibido de la parte actora los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.- En fecha 16 de Mayo del año 2006, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles vendidos proveyéndose de conformidad, decretándose medida de secuestro sobre los bienes muebles antes identificados, librándose comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas con oficio No. 226.- En fecha 21 de Junio del año 2006, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle 99B del Barrio Bolívar signado con el No. 60-30 a los fines de ejecutar la medida de Secuestro decretada por este Tribunal,. Notificándose de la misión del Tribunal a la demandada NORA MARIA POSADA GOMEZ, ejecutándose la medida de secuestro decretada, nombrándose Secuestratario judicial de los bienes secuestrados a la parte demandante.- En fecha 3 de Julio del año 2006, se recibió en este Tribunal del Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado la comisión librada para la ejecución de la medida de secuestro.

Ahora bien, encontrándose en término la presente causa para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Parte actora acompañó a su libelo de demanda contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio No. 28822 con fecha cierta dada por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 24 de Enero del año 2006, anotado bajo el No.07, en donde consta que la parte actora le vendió a crédito con reserva de dominio a la parte demandada una lavadora s/rodillo, marca Regina, Modelo LRC11L, serial No. 195277 y una Lavadora s/rodillo, marca Regina, Modelo LRC11L, serial No. 178833; estipulándose como precio de venta la cantidad de Bs. 1.055.228,60, representados en una cuota inicial de Bs. 100.000,oo y doce (12) cuotas discriminadas así:1 cuota especial de Bs. 100.000,oo y 10 cuotas financieras por Bs. 77.748,oo cada una; una ultima cuota financiera por Bs. 77.749,oo, para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva, estableciéndose en la cláusula Sexta, que la falta de pago de una o más cuotas que representa más de la octava parte del precio total de la compraventa dará derecho a la vendedora a optar entre demandar judicialmente, la Resolución del Contrato del resto del precio como de plazo vencido y exigible. Estimándose en todo su valor probatorio dicho Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, al no haber sido desconocido ni impugnado, ni tachado por la parte demandada, debiéndose tener por reconocido. Igualmente por tener dicho documento fecha cierta dada por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en el periodo probatorio respectivo no promovió ningún tipo de pruebas que lo favoreciera y que desvirtuara todo y cada uno de los hechos alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-ASI DE DECIDE.-
Observa éste Juzgador que la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento civil Único aparte, quedó citado tácita y presuntamente para el acto de la contestación de la demanda, sin necesidad de tener que cumplir más formalidades, por haber estado en el acto de ejecución de la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio. Observando este Juzgador que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de persona alguna que lo representara a dar contestación a la demanda intentada en su contra dentro del lapso fijado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda. Asimismo observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora se encuentra fundamentada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su artículo 13, el cual establece que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución del Contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto de las cuotas sucesivas. Igualmente se encuentra fundamentada en el contrato de venta a crédito con reserva de dominico antes identificado, el cual tiene carácter de ley entre las partes y debe cumplirse de acuerdo a lo establecido en el mismo; de lo que se desprende que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho encontrándose tutelada y protegida por la Ley de Venta con Reserva de Dominio y demás leyes conexas. De todo lo antes expuesto se desprende que se han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 887 y 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, requisitos estos que son 1.- Que la parte demandada no de contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente. 2.- Que la parte demandada no promueva pruebas que la favorezcan; y 3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a Derecho, motivo por los cuales se DECLARA CONFESA a la parte demandada NORA MARIA POSADA GOMEZ, antes identificada, y en consecuencia se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA en contra de la ciudadana NORA MARIA POSADA GOMEZ, todos antes identificados, en consecuencia se Declara Resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes con fecha cierta dada por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 24 de Enero del año 2006, anotado bajo el No. 07, condenándose a la demandada a hacer entrega a la parte actora de los siguientes bienes muebles: demandada una lavadora s/rodillo, marca Regina, Modelo LRC11L, serial No. 195277 y una Lavadora s/rodillo, marca Regina, Modelo LRC11L, serial No. 178833; quedando en beneficio de la parte demandada las cuotas pagadas a título de indemnización por la depreciación causadas a los bienes por su uso. Asimismo se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de éste domicilio: GONZALO VELASQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCIA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL Y ALIRICO DE JESUS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11.491, 2.193. 2.482 y 5.444, respectivamente, Obran como apoderados judiciales de la parte demandante.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO________________
BR. JHONY NAVARRO